REPUDIO POR LA REPRESIÓN A TRABAJADORES Y SINDICATOS DE LA JUSTICIA ARGENTINA

ASOCIACION LATINOAMERICANA DE JUECES DEL TRABAJO

Como lo ha señalado la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “a lo largo de la historia las protestas y manifestaciones han sido motores de cambio y factores importantes que contribuyeron a la promoción de los Derechos Humanos. En todas las regiones del mundo y en todas las épocas de la historia, defensores anónimos y activistas reconocidos han liderado e inspirado Movimientos de Protesta que prepararon el terreno para los logros conseguidos en la esfera de los Derechos Humanos”.

En el contexto particular de América Latina, considerada la región más desigual del planeta (CIDH, Opinión número 1 sobre Pandemia), se impone con más razón el pleno respeto de las Directrices para la Observación de Manifestación y Protestas Sociales (Oficina Regional para América del Sur, Diciembre de 2016), sobre la base de que la Normativa Internacional de los Derechos Humanos reconoce el derecho a la manifestación y a la protesta social a través de la protección armónica y conjunta del derecho a la Libertad de Expresión y Opinión, la Libertad de Reunión y la Libertad de Asociación. En ese sentido, “La Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (conocida como Declaración sobre los defensores y las defensoras de derechos humanos) reconoce en su artículo 5(a) que “a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional: […] a reunirse o manifestarse pacíficamente”.

En igual orden de ideas, el uso indebido del Derecho Penal en contra de quienes participan de acciones colectivas contribuye a la Criminalización de la Protesta Social. Este fenómeno consiste en una respuesta estatal cuyo objetivo es controlar, castigar o impedir el libre ejercicio del derecho a protestar y manifestarse, deslegitimando y desarticulando los Movimientos ciudadanos, para encubrir su real connotación reivindicativa. Así, el Consejo de Derechos Humanos ha señalado que “los Estados tienen la responsabilidad en el contexto de manifestaciones pacíficas, “de promover y proteger los derechos humanos e impedir que se vulneren esos derechos” (Res. 25/38, Año 2014).

Sabido es que el derecho a la opinión y el derecho a la expresión se tratan de derechos fundamentales consagrados por los Tratados Internacionales sobre los Derechos Fundamentales de las Personas (por ejemplo, PIDCP, artículo 19, incorporado a la Constitución Nacional de la República Argentina en el año 1994 a través del artículo 75. inc. 22). Sobre la extensión del mismo, el Comité de Derechos Humanos, a través de la Observación General Nº 34 (Setiembre 2011) ha señalado que “la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona: tales libertades son esenciales para cualquier sociedad y constituyen la base de toda sociedad libre y democrática”.

Debe recordarse que la Constitución Nacional de la República Argentina consagra expresamente el derecho de peticionar a las autoridades (C.N., Artículo N° 14), como el de Huelga (C.N., Artículo N° 14 bis) y de manera implícita el de reunión (C.N., Artículo N° 33), de manera que una Ley de menor jerarquía, como lo es el Código Penal no puede ser entendido con entidad para anular o entorpecer el ejercicio de aquéllos derechos considerados como fundamentales, a lo que cabe agregar citando a calificada doctrina, que la figura del Artículo N° 194 del Código Penal argentino requiere de “un peligro concreto” (cfe. Schiffrin, Cámara Federal de La Plata, sala II, “Alí, Emilio y otro”, 30/05/06, LLBA, 2006-936), que no se configura en principio cuando se ejerce el derecho constitucional de reunión para peticionar. Por el contrario, el peligro sólo puede configurarse cuando las fuerzas del Estado hacen uso de la represión para impedirla.

Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió que “el derecho a la libertad de reunión pacífica es un derecho que asiste a cada una de las personas que participan en la reunión. Los actos de violencia esporádica o los delitos que cometan algunas personas, no deben atribuirse a otras cuyas intenciones y comportamiento tienen un carácter pacífico”.

Por ello, esta Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo repudia la represión policial ejercida en el día de la fecha contra trabajadores y sindicatos de la Justicia Argentina que en forma pacífica se encontraban llevando a cabo reclamos de sus condiciones laborales y salariales, al tiempo que se solidariza con sus demandas.

MANIFESTACION FRENTE A LOS TRIBUNALES DE C.A.B.A. NUEVA REPRESION A CARGO DEL GOBIERNO NACIONAL, ESTA VEZ CONTRA LOS EMPLEADOS JUDICIALES NUCLEADOS EN LA U.E.J.N.

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