
POR JORGE LUIS ELIZONDO
En la conferencia pronunciada por Ferdinand Lassalle en Abril de 1862 en Berlín, con el título “¿Qué es una Constitución?”, el autor se pregunta, luego de caracterizar la Constitución como ley fundamental que actúa e irradia a través de las leyes ordinarias de un país; cuál es la fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes, que influya de tal modo en ellas que las obligue a ser necesariamente lo que son y como son sin permitirles ser de otro modo. Afirma que esa fuerza reside en los factores reales de poder que rigen en una sociedad determinada, y menciona las clases de la época. Concluye que la Constitución de un país es la suma de los factores reales de poder que rigen en ese país.
Se trata de la Constitución Material, modo de ser de una Comunidad política, que incluye los factores de poder y particularmente las relaciones de clase, y lo que nos planteamos es la relación entre ésta y la Constitución Jurídica o Formal.
El siglo XIX se inicia con la hegemonía de uno de los peores enemigos de la Constitución Democrática: el Pensamiento Liberal Doctrinario. Para éste, la Democracia, el Poder Popular, debe ser limitado por la Constitución, es un elemento subordinado en el marco de la división de poderes. El Poder Judicial cumple el rol de “moderación” exigido por la burguesía y el resto de las clases dominantes.
El ascenso del Movimiento Obrero y el Constitucionalismo Social de la Primera Posguerra cuestionan este pensamiento. En cambio, el Constitucionalismo Social de la Segunda Posguerra tiene como objetivo regular al capitalismo, pero sin limitar su lógica de acumulación.
El Neoliberalismo llama “Democracia” a un simple instrumento de selección y recambio de Elites. El elemento representativo y tecnocrático desplaza totalmente a la participación popular, que es considerada particularmente ilegítima.
En Europa el Capital Financiero y la reacción Neoliberal lograron destruir casi totalmente el llamado Estado del Bienestar, poniendo por encima de las Constituciones sociales votadas por los pueblos una Constitución material supraestatal digitada por las instituciones de la Unión Europea, o la troika integrada por la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el F.M.I.
Durante los ’90 y luego durante el interregno Macrista se llevó a cabo en nuestro país un proceso muy similar de limitación de los Derechos Sociales, violación de normas constitucionales y diversos Pactos Internacionales que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, en el que el Poder Judicial, y en particular la Corte Suprema de Justicia de la Nación cumplen un papel fundamental.
Es en estas condiciones que se nos plantea la posible convocatoria a una Convención Constituyente a los fines de reformar la Constitución de 1962.
En primer lugar debemos destacar que la Constitución de la Provincia –a diferencia de la Constitución Nacional- no es conocida por nuestro pueblo, ni siquiera es citada en fallos judiciales. Sí podemos afirmar que es objeto de estudios y de artículos publicados en revistas jurídicas especializadas.
Pero se ha dicho que el Derecho que no es practicado y sólo es estudiado no es la Justicia, sino solamente la puerta que conduce a ella. Y es por ello que existen decisiones judiciales que desconocen o soslayan Artículos de nuestra Constitución Provincial.
Existen claros rasgos de unitarismo en la Constitución Material de nuestro país, lo que lleva a desconocer en los hechos el sistema federal. Así lo han hecho los tres poderes de nuestra Provincia:
1) En base a un proyecto del Poder Ejecutivo, la Legislatura ha adherido al procedimiento establecido por la Ley Nro. 27.348, violando en consecuencia los derechos de los trabajadores, y el sistema federal, ya que ha sometido a la provincia a organismos que dependen del Estado Nacional, como la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación.
2) Una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia declaró la inconstitucionalidad de la ley que reglamenta el descanso dominical, desconociendo el art. 20 de la Constitución Provincial, que la faculta para hacerlo.
3) La Ley Provincial Nro. 9497, promulgada el 1° de Noviembre de 1984, restableció la vigencia de la Ley Nro. 7197 y su Decreto Reglamentario Nro. 80/75, que establece la jornada máxima de 44 horas semanales en toda la Provincia. La Corte Suprema de la Provincia y la Corte Suprema de la Nación declararon la inconstitucionalidad de esta ley, basándose en el Art. Nro. 196 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto modificado por la Dictadura Cívico-Militar, que establece que la Jornada de trabajo se determinará conforme a la Ley Nro. 11.544 y será uniforme en todo el país, “con exclusión de toda disposición provincial en contrario”. Dice la Corte de la Nación en autos “Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe”, fallo del 19 de Diciembre de 1986, que la determinación de la jornada de trabajo y su retribución “hacen a la esencia del contrato de trabajo y constituyen materia propia de la legislación nacional”. El Art. Nro. 20 de la Constitución Provincial establece que la Provincia puede regular la jornada de trabajo, por supuesto con un máximo inferior al de la Ley Nro. 11.544. Negarle este derecho supone quebrar el régimen federal, violando el principio de progresividad de los derechos sociales [1]
Por lo tanto, como punto de partida para la Reforma es necesario conocer en profundidad y aplicar la Constitución a reformar, tomando en cuenta que “si se acoge en la Ley Fundamental la realidad surgida por exigencias de la justicia, el nuevo Orden Social-Económico, y la garantía de una efectiva vigencia de los derechos sociales del hombre, se atajan las posibilidades de que un vaivén reaccionario, jurisprudencial o legislativo, eche por tierra el edificio alzado sobre la base de la justicia social, so pretexto de cumplir las normas de la Constitución” [2].
1.- Creemos que como lo demuestra la historia de las constituciones que forjaron o consolidaron procesos revolucionarios o de grandes transformaciones económicas, sociales y políticas, es necesario que èl o los proyectos sean discutidos por el pueblo de la Provincia; porque de lo contrario carecerá de eficacia real y seguirá rigiendo la constitución material que consolida el dominio de los factores reales de poder.
2.- Es necesario que la Convención Constituyente sea libre y soberana, y que no esté condicionada por pactos previos como ocurriera con la reforma de la Constitución Nacional de 1994.
3.- La Constitución debe establecer con precisión el carácter autoaplicativo –y no meramente programático- de los derechos fundamentales reconocidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que son parte del bloque de constitucionalidad federal, incluyendo expresamente el de progresividad de los derechos sociales y el de preeminencia de las convenciones internacionales sobre el derecho interno cuando establezcan normas más favorables para los trabajadores.
4.- La nueva Constitución debe establecer que el Estado Santafesino no se limita a repetir los Derechos Sociales reconocidos por la Constitución Nacional, sino que se compromete a ampliar tales Derechos, de acuerdo a los Convenios de la O.I.T. ratificados por nuestro país, tales como los Convenios Nros. 87, 98, 111, 135, 155, 187, 190, entre otros, y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos con Jerarquía constitucional (Art. Nro. 75 inc. 22 C.N.).
El cumplimiento de dichos pactos, las acciones positivas que los mismos ordenan, son facultades concurrentes entre la Nación y las Provincias.
[1] Elizondo, Jorge, “La Jornada de 44 horas semanales en nuestra Provincia”, 15 de Febrero de 1986, La Capital; “La Constitución de la Provincia de Santa Fe y la limitación de la jornada laboral”, 16 de Febrero de 1986, La Capital; “Jornada de Trabajo, Ed. Nova Tesis, 20 de Noviembre de 2012, págs.. 36/44.
[2] Sampay, Arturo, Informe para la Convención Constituyente de 1949, 8 de Marzo de 1949, Archivo Documentos Históricos de Conectar Igualdad, www. conectarigualdad.gob.ar.

