
ESCRIBE JORGE LUIS ELIZONDO
PROTECCIÓN DEL TRABAJO. MINISTERIO DE TRABAJO. DERECHOS AL CONTROL Y LA PARTICIPACIÓN COLECTIVA. DERECHO DE HUELGA
Es necesario que la futura Constitución de nuestra Provincia supere el Texto del Art. Nro. 20; reafirmando los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo y los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).
Debe incorporar el Derecho de los Trabajadores a la Participación, cogestión, autogestión y control de la producción, además de la Participación en las ganancias de las empresas como Derechos Individuales y Colectivos.
Debe reconocer expresamente a los Sindicatos como Sujetos Colectivos.
Debe incorporarse el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, que no existía en 1962, determinando sus funciones principales: 1) la Inspección del Trabajo, control efectivo de la debida registración de las y los trabajadores, y cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social y de la elección y funcionamiento efectivo de los comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo ; 2) Conciliación, Mediación y Arbitraje voluntario en los conflictos colectivos de trabajo.
Hay una significativa omisión del Derecho a la Huelga, que no obstante estar reconocido en la Constitución Nacional, debería estar expresamente reconocido por nuestra Constitución Provincial. El Estado santafesino debe garantizar el ejercicio del derecho de huelga como herramienta autónoma de organización y lucha de los trabajadores para defender los derechos reconocidos, conquistar nuevos derechos y eliminar la inseguridad en el trabajo.
PROTECCION DEL TRABAJO. NO DISCRIMINACIÓN:
Dice el Art. Nro. 20 que la Provincia “Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la Jornada Legal de Trabajo, y otorga una Especial Protección a la Mujer y al Menor que trabajan”.
En estos términos asegura la protección del trabajo en todas sus formas y aplicaciones, garantizando el goce de los derechos que la Constitución, las leyes nacionales y provinciales reconocen a los trabajadores.
Creo necesario ratificar estas facultades de reglamentar las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada legal de trabajo, estableciendo además la constitucionalidad de los siguientes derechos:
- Como necesario complemento del derecho a conformar organizaciones sindicales libres y democráticas (Art. 14 bis de la Constitución Nacional, Convenios 87, 95 y 135 de la OIT), la Provincia debe reconocer expresamente la garantía de estabilidad en el trabajo para quienes promueven actividades sindicales.
- Debe establecer en forma expresa la protección legal del trabajador o trabajadora contra toda forma de discriminación o violencia en el trabajo, conforme al Convenio 190 de la OIT, a través de un procedimiento urgente y expeditivo cumplido ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia y/o la Justicia del Trabajo.
- Debe garantizar condiciones dignas y seguras de trabajo, reconociendo a los trabajadores el derecho a la información, a la participación y al rechazo a trabajar en condiciones de inseguridad, conforme a los Convenios 155 y 187 de la OIT.
- Debe ratificarse que la Provincia puede determinar la jornada legal de trabajo, siempre que su máximo diario o semanal sea inferior al reconocido por la ley nacional; y los descansos obligatorios semanales (sábados despúes de las 13,00 horas y domingos) y feriados en todas las actividades, públicas y privadas.
PROCESO JUDICIAL LABORAL BREVE, EXPEDITIVO Y ORAL. FUERO LABORAL ESPECIALIZADO EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA:
La Provincia de Santa Fe debe garantizar un proceso laboral de carácter oral, breve y expeditivo, por cuanto de la eficacia del mismo depende la satisfacción de derechos de carácter alimentario, la urgencia de las necesidades de los más desprotegidos y la realización en lo particular del objetivo final que guía nuestras acciones: la justicia social.
Los obstáculos fundamentales para el logro de estos objetivos son, entre otros:
- Un número insuficiente de jueces y tribunales.
- La lentitud de un procedimiento ordinarizado, más propio de los procesos civiles o comerciales.
- Procedimientos abreviados desnaturalizados en la práctica en cuestiones que prácticamente no requieren debate ni prueba alguna.
- La ausencia de mecanismos compulsivos en la ejecución de la sentencia, que abrevien un proceso de ejecución que a veces resulta más conflictivo que el propio proceso de conocimiento.
No basta con que “la ley propenda a introducir la oralidad”, como dice el actual Artículo 20 de la Constitución Provincial, pues la realidad ha demostrado que en ninguno de los códigos procesales del trabajo que estuvieron vigentes en la Provincia se esbozó siquiera un intento de introducir la oralidad.
El Art. Nro. 20 dice que “Establece Tribunales Especializados para la decisión de los conflictos individuales de trabajo”. Sin embargo, tenemos en muchas ciudades de la Provincia juzgados de fuero pleno, civiles, comerciales y laborales, lo que constituye una burda violación del precepto constitucional, y con las consecuencias ya conocidas. Por lo tanto proponemos que se establezca que todo proceso judicial referido a conflictos individuales y colectivos de trabajo (no solo individuales) debe estar a cargo de magistrados especializados en el Derecho del Trabajo, por lo que deben dejar de existir los Juzgados de Fuero Pleno.
El Proceso Laboral se configura como un instrumento necesario para la actuación del derecho material, en la medida en que sus rasgos fundamentales deben ser sustancialmente distintos a los Civiles. Se trata de un Instrumento puesto al servicio de un Derecho Material que disciplina relaciones jurídicas trabadas entre sujetos social y jurídicamente desiguales . A la finalidad Protectoria del Derecho Laboral deben servir no sólo las Normas Materiales, sino también las Procesales. Éstas no son neutras y aisladas del derecho sustantivo; ambos (Derecho y Proceso) son realidades inescindibles.[1]
La experiencia en nuestro país en materia de oralidad en el Proceso Laboral –tal como la existente en la Provincia de Buenos Aires- resulta interesante y podría ser generalizada en todas las Provincias. Las audiencias orales deberán ser reproducidas en forma audiovisual y sólo excepcionalmente podrá realizarse sin dicha reproducción.
Pero la oralidad del procedimiento, no justifica la inexistencia del recurso de apelación contra la sentencia –como ocurre en la provincia vecina-; por lo que sostenemos que deben ser admitidos los recursos de apelación y nulidad.
Creemos necesario garantizar al acreedor laboral, vencedor en primera instancia, el derecho a la ejecución provisional de las sentencias, a los fines de que si la sentencia se confirma en la alzada, esta demora no hará más difícil la realización del crédito, porque tendrá depositado el monto necesario para satisfacerlo. Al decir de Calamandrei en “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, se trata de un depósito vinculado al juicio, que se traduce en un secuestro conservativo.
Al interponer el recurso de apelación, el vencido en primera instancia, debe depositar el monto de la condena, sobre el cuál se ejecutará la sentencia definitiva; y lo retirará en el caso de que esta última revierta el fallo de primera instancia.
En esta cuestión, creemos un ejemplo importante para seguir el de la Legislación y Jurisprudencia de España en materia de Ejecución de Sentencias Laborales, etapa en la que se observan los siguientes rasgos específicos:
- El Impulso de Oficio, que sustituye al principio dispositivo propio de la etapa de conocimiento. El órgano judicial realiza todos los actos y resoluciones tendientes a cumplir el objetivo final.
- La Indisponibilidad de los Derechos reconocidos por la Sentencia.
- La Garantía de Indemnidad para el Trabajador. Que en realidad es una garantía que debe existir durante todo el Juicio y no sólo en la etapa de ejecución. Ante la dificultad para probar que el despido obedece a una represalia contra el ejercicio de un derecho, debe ser la empresa la que aporte la justificación objetiva y razonable de que el despido o suspensión –por ejemplo- obedece a motivos razonables y no tienen relación con el reclamo. El 10 de Abril de 2000, el Supremo Tribunal Constitucional (S.T.C.) de España determina: “La Inversión de la carga de la Prueba ante la aportación, en un Proceso de Despido, de indicios razonables de que el cese puede constituír una lesión de la Garantía de Indemnidad”.
[1] Blasco Pellicer, Angel, Revista de Derecho Social, Nª 12, p. 36, Albacete, España.

