
ESCRIBE JORGE LUIS ELIZONDO
LOS FUNDAMENTOS DE LA EJECUCION PROVISIONAL SON:
A.- La presunción de legitimidad, de verdad y acierto de la Sentencia que se pretende ejecutar (mucho más aún, tratándose de tribunales de instancia única).
B.- La prevención del riesgo de insolvencia; o la debilidad de la parte obrera, que la lleva a inclinarse por transacciones en las que reduzca sensiblemente sus intereses, aunque el riesgo de insolvencia se salva mediante la consignación o aval previo para recurrir la sentencia.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía constitucional que comprende el derecho del actor a obtener una oportuna y efectiva respuesta jurisdiccional.
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires obliga al Estado Provincial a asegurar la Tutela Judicial Continua y Efectiva (Art. Nro. 15).
La gravedad de la crisis que se refleja en la Justicia, y en particular en la Justicia Laboral, nos exige transformar al proceso laboral en una herramienta eficaz para la realización efectiva de la justicia.
Ya Calamandrei había alertado en hace casi setenta años sobre el peligro que entraña concebir un Derecho Procesal Autónomo del Derecho Sustantivo. Decía al respecto que «todos los puentes entre la acción y el derecho quedan rotos: a fuerza de insistir sobre la independencia del Derecho Procesal respecto del Derecho Sustancial, se ha llegado a alzar entre ellos una muralla sin ventanas. El Derecho Subjetivo, del que en un tiempo la acción se prestaba como la escolta vigilante y armada, permanece apartada e inerme; no tiene ya los medios fisiológicos para llegar a la normal satisfacción de los intereses individuales». Esta reflexión resulta de notable actualidad, y muy especialmente aplicable a nuestra rama del derecho procesal.
La Constitución debe garantizar el reemplazo inmediato del actual proceso laboral escrituralista, ordinarizado, formalista, civilista en un Proceso Oral, Breve, Expeditivo, con acciones directas y vías útiles tendientes a resguardar los legítimos intereses de las partes, y en particular los de los trabajadores, compensando las desigualdades existentes en la sociedad.
Se trata, en síntesis, de que el Proceso Laboral sea un instrumento eficaz para la actuación ejecutiva de los derechos.
LA NUEVA CONSTITUCION PROVINCIAL DEBERÁ GARANTIZAR:
Un Proceso Laboral Oral, con doble instancia, que de ningún modo resulta incompatible con la oralidad, según lo demuestran algunos de los ejemplos del Derecho Comparado.
* La incorporación de los Procesos de Estructura Monitoria, y de todas las formas del Proceso Urgente.
* Establecer expresamente la Apelación con Efecto Devolutivo para el caso de las Sentencias que hagan lugar en primera instancia a determinado tipo de reclamos, entre los que cabe mencionar –entre otros- la entrega de Certificado de Servicios y Aportes, las Prestaciones Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, los Juicios de Reinstalación de Representantes Gremiales y los Amparos Sindicales.
* Establecer la obligación del depósito vinculado como requisito para la concesión del recurso de apelación contra las sentencias condenatorias a pagar sumas de dinero.
* Incorporar expresamente en un artículo del Código Procesal Laboral la garantía de indemnidad del trabajador. Ello no sería más que una aplicación concreta –que puede y debe hacer la Provincia de Santa Fe- delConvenio Nº 158 de la OIT, que en su tít. 6 C establece la Imposibilidad Jurídica de dar por terminada una relación de trabajo por el hecho de haber sido presentado un reclamo, queja o Procedimiento contra un empleador por violaciones a la Ley Laboral, aún las supuestas o las que no pudieran ser comprobadas finalmente. El artículo debe prohibir expresamente y sancionar al Empresario que utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para Sancionar al Ttrabajador, como reacción contra los reclamos presentados por éste. Ante el aporte de indicios razonables de que el despido puede constituír una lesión de la garantía de indemnidad, debe invertirse la carga de la prueba y corresponderá al empleador demandado demostrar que la medida extintiva del vínculo laboral ha obedecido a otras causas.
* En materia de juicios relativos a la estabilidad de los representantes gremiales y amparos sindicales, la remisión a las normas del juicio sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial –de acuerdo a la norma de la Ley Nro. 23.551- resulta totalmente ineficaz como garantía de los derechos de los delegados y militantes sindicales. No existe obstáculo alguno en la ley de fondo para que el Código Procesal Laboral regule la forma más adecuada e idónea de procedimiento sumarísimo para la protección de estos derechos fundamentales, que tienen reconocimiento expreso en el Art. Nro. 14 bis de la Constitución Nacional. Debe incorporarse un artículo que establezca un procedimiento contradictorio breve –tal como el regulado para los amparos contra los actos de los particulares en el Código Procesal Civil y Comercial Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, y la apelación con efecto devolutivo-
Creemos necesario garantizar al acreedor laboral, vencedor en primera instancia, que si la sentencia se confirma en la alzada, esta demora no hará más difícil la realización del crédito, porque tendrá depositado el monto necesario para satisfacerlo. Al decir de Calamandrei en “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, se trata de un depósito vinculado al juicio, que se traduce en un secuestro conservativo.
Al interponer el recurso de apelación, el vencido en primera instancia, debe depositar el monto de la condena, sobre el cuál se ejecutará la sentencia definitiva; y lo retirará en el caso de que esta última revierta el fallo de primera instancia.
Corresponde a la Provincia instrumentar estos medios y principios para garantizar el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas; el derecho a una sentencia fundada en la ley, la Constitución, los pactos internacionales de derechos humanos y los principios generales del Derecho del Trabajo, y a lograr la efectividad de las resoluciones judiciales a través de la ejecución de las sentencias firmes, parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional.
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA:
En la Provincia de Santa Fe, el Consejo de la Magistratura carece de independencia alguna; es un órgano asesor del Poder Ejecutivo que tiene como función esencial proponer a éste, mediante concursos, estudios psicotécnicos y entrevistas públicas, los candidatos para cubrir las vacantes en las cámaras de apelación y jueces de primera instancia que requieran acuerdo del Poder Legislativo, con exclusión del nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y del Procurador General.
Cabe señalar que su Presidente es el Secretario de Justicia de la Provincia. También que el Cuerpo Colegiado de Evaluación Técnica que tiene a su cargo la prueba de oposición y la evaluación final de los antecedentes se integra, para cada concurso, con tres miembros titulares y tres miembros suplentes que se designan por sorteo de los jurados enviados por los Colegios de Abogados, por el Colegio de Magistrados y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales con asiento en la provincia.
Cuando en el 2013, la entonces Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner inició un proceso tendiente a la parcial democratización del único poder que no surge de la voluntad popular, se desata una violenta campaña mediática contra la totalidad de los seis proyectos convertidos en ley por el Congreso de la Nación, sobre todo aquel que establece la elección popular de integrantes del Consejo de la Magistratura. La reacción incluye a supuestos constitucionalistas y a la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declara la supuesta “inconstitucionalidad” de esta reforma, por considerar que el Consejo es una institución corporativa de los magistrados y abogados.
La Nueva Idea de Justicia que subyace en los Proyectos de Reforma del 2013 se fundaba en este hecho histórico fundamental: por primera vez se estaban juzgando los crímenes cometidos por las clases dominantes contra los trabajadores y el pueblo. Por primera vez los explotadores y sus ejecutores militares, policiales y civiles deben sentarse en el banquillo de los acusados, y no los pobres o los militantes que expresan sus derechos e intereses. Hay una evidente contradicción entre esta idea de Justicia y la que domina la mayor parte de los Tribunales Nacionales y Provinciales, y que es la principal base de sustentación del Privilegio de las Minorías Poseedoras. Pero lo nuevo ha surgido dentro de las viejas estructuras judiciales, y no se ha desarrollado todavía lo suficiente como para destruir y reemplazar totalmente lo viejo, que -sin poder disimular su decadencia- resiste violentamente todo cambio democrático.
La Nueva Constitución de la Provincia deberá establecer un Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Fe como órgano Extra-Poder, Independiente de los demás poderes, con facultades de Control y Administración del Poder Judicial, similares a las del Consejo de la Magistratura creado por la Constitución Nacional, y sus componentes (Magistrados, Abogados, Académicos, Científicos, etc.) deben ser elegidos en su totalidad por el VOTO POPULAR.

