POR DECRETO Y EN COMISIÓN SE CUBREN VACANTES DEL MÁXIMO TRIBUNAL

POR JORGE LUIS ELIZONDO

El Decreto Nº 137/2025 publicado en el Boletín Oficial el 26 de Febrero de 2025, designa como miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los Dres. Manuel José García-Mansilla y Ariel Oscar Lijo. 

El mecanismo elegido para la designación por el actual Presidente de la Nación es el del Art. Nro. 99 Inc. 19 de la Constitución Nacional, que hace referencia a la posibilidad de que el titular del Ejecutivo “puede llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

Pero hay un procedimiento específico, de carácter ineludible, para la designación de los magistrados de la Corte Suprema y es el que establece el Art. Nro. 99 Inc. 4 de la Constitución Nacional, reformada en 1994:  el Presidente de la Nación “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en Sesión Pública convocada al efecto”.

La designación de los miembros de la Corte Suprema no es una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo, sino que debe integrarse con el acuerdo legislativo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado en una sesión pública que debe convocarse a tal efecto.

Violando esta disposición, la designación de Lijo y García-Mansilla se ha efectuado en comisión, fundándose en el Inciso 19 del Art. Nro. 99 de la Constitución. Se ha empleado como argumento que el Congreso se hallaba en receso al emitirse el Decreto y que la Corte no puede funcionar sólo con tres miembros.

RAZONAMIENTOS FALACES Y JURÍDICAMENTE INSOSTENIBLES

Se dice en los considerandos del mismo que la utilización de este Inciso 19 “no se presenta como un mecanismo para eludir los requisitos legales y reglamentarios vigentes, sino que se fundamenta en la necesidad imperiosa de integrar el Máximo Tribunal luego de que hubieren transcurrido nueve (9) meses sin que el H. Senado de la Nación se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de jueces de la Corte Suprema de la Nación. Que independientemente del cumplimiento de todos los procedimientos dispuestos mediante el Decreto Nro. 222/03 y el Reglamento del H. Senado de la Nación, también se encuentran cumplidos los presupuestos fácticos exigidos por la Constitución Nacional para que el Presidente de la Nación pueda ejercer la facultad de realizar nombramientos en comisión”.  Sostiene que “…el Presidente de la Nación se encuentra constitucionalmente habilitado para realizar nombramientos en comisión cuando la vacante para el cargo que requiere el acuerdo del H. Senado de la Nación se hubiere producido durante el receso legislativo o con anterioridad al mismo, siempre y cuando aquella vacante siga existiendo una vez entrado el período de receso en cuestión”.

Hay varios errores en el razonamiento del Poder Ejecutivo:

El Inciso 19 del Art. Nro. 99 de la Constitución, modificada en 1994, establece condiciones expresas que no pueden ser interpretadas con la amplitud que pretende el autor del Decreto. Dice que  “puede llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

  1. Es insostenible que se hable de “llenar vacantes de empleos”, porque en el caso se trata de dos miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y no pueden ser equiparados con la cobertura de empleos dependientes del Poder Ejecutivo, tales como los Generales de las Fuerzas Armadas, Embajadores, y otros. En ningún caso, el Presidente puede designar a miembros de la Autoridad Máxima del Poder Judicial en Comisión, como si se tratara de empleados suyos. Esta pretensión constituye una clara violación del Principio de la División e Independencia de los Poderes y el Sistema Republicano de Gobierno.
  2. Por otra parte el inciso se refiere a las “Vacantes” que ocurran durante el Receso Legislativo, y una facultad de Excepción como la prevista no puede ampliarse a los casos en que las vacantes hubieran ocurrido antes.
  3. El argumento de que el Presidente se “vio obligado” a emitir el Decreto Nro. 137/2025, cuando las vacantes de los ministros de la Corte se produjeran el 29 de Diciembre de 2024 (durante el receso legislativo) y el 1º de Noviembre de 2021, “sin que el Senado de la Nación se hubiere pronunciado respecto de los pliegos de los candidatos para ocupar el cargo de jueces de la Corte Suprema de la Nación”, es un pretexto insostenible de acuerdo a nuestra Constitución. El Presidente carece de facultades de intervención para impedir que el Senado discuta la totalidad de las propuestas existentes referentes a los dos cargos, y no sólo aquellos que el Ejecutivo desea que se aprueben.
  4. Es cierto que la Corte no puede funcionar con tres miembros, ni tampoco demostró que lo hacía con cuatro. No se han cubierto las numerosas vacantes de Jueces Federales de todo el país. Tampoco puede admitirse que el Procurador continúe siendo el Dr. Casal, que carece de acuerdo del Senado, y aún continúa ejerciendo su cargo desde que fuera designado por Macri. El Gobierno actual, durante más de un año no demostró ningún interés en el grave problema de todo el Poder Judicial, y no parece interesado en resolverlo. 
  5. Todo ello demuestra que el verdadero objetivo del decreto es que los Dres. Lijo y García-Mansilla presten juramento y sean puestos en funciones por la Corte sin el acuerdo del Senado, y por el término de un año; como de hecho ocurrió el Viernes con García-Mansilla, lo que implica un Avance Inconstitucional del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial.

ARGUMENTOS QUE REMITEN A LA CONSTITUCIÓN DE 1853 Y A LA JURISPRUDENCIA NORTEAMERICANA

Los autores del Decreto sostienen que la posibilidad de nombrar por Decreto y en Comisión del inciso 19 del Artículo Nro. 99 de la Constitución que esta facultad de realizar nombramientos no se limita a los empleados dependientes del Poder Ejecutivo que requieren acuerdo del Senado, sino a todos los jueces federales de todos los grados e instancias,  inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, porque ello surgiría del referido inciso 19 del Art. Nro. 99 de la Constitución y de los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 1285/58.  

Dichos argumentos son insostenibles.

En primer lugar, el inciso 19 del Art. 99 no se aplica a los jueces, sino a quienes tienen un empleo dependiente del Poder Ejecutivo de la Nación. Como ha dicho el Juez  Federal Alejo Ramos Padilla cuando hiciera lugar al amparo contra el Decreto 83/2015 dictado el 2 de Diciembre de 2015 que designaba en comisión a Rosenkranz y Rosatti: “La sola idea de que los magistrados puedan ser considerados “empleados” del Poder Ejecutivo nacional, podría poner en crisis todo el sistema republicano y de división de poderes establecido en la Constitución Nacional, a la vez que implicaría la arrogación de facultades judiciales de manera indirecta por parte del Presidente de la Nación expresamente prohibidas por la ley suprema”. [1]

La cita del Decreto Nro. 1285/58 que –a juicio del Poder Ejecutivo- “Reafirmaría” la facultad de nombrar miembros de la Corte Suprema “En Comisión”- no puede admitirse a la luz de la Reforma de 1994, que a los fines de limitar la Discrecionalidad Presidencial, Consolidar la Independencia del Poder Judicial y el Equilibrio de los Poderes, ha establecido en el inciso 4º del Art. Nro. 99 una Mayoría Agravada de los dos tercios de los Miembros presentes del Senado que debe ser expresada en Sesión Pública.

No es cierto que el máximo tribunal no pueda funcionar hasta tanto se designen nuevos integrantes, pues existe un procedimiento previsto en el Art. Nro. 22 del Decreto Ley Nro. 1258/58, ratificado por la Ley Nro. 14.467, que establece el modo en que pueden cubrirse las vacantes transitorias, a través de los Presidentes de Cámara y el nombramiento de conjueces. La utilización de la facultad otorgada por el Art. 99 inc. 19 constituye un ejercicio desviado de una atribución que responde a fines totalmente diferentes: la cobertura de empleos correspondientes al Poder Ejecutivo, “previsto –como dice Alejandro Carrió–  para casos de absoluta urgencia, como cuando hay que nombrar a un embajador en el exterior en medio de un conflicto diplomático o a un general en medio de un conflicto con militares”.

El hecho de que en 1853 –al aplicarse la primera Constitución Nacional- el Presidente Urquiza haya designado jueces, y luego Bartolomé Mitre haya utilizado esta facultad en 1865 para designar miembros de la Corte “En Comisión” sin acuerdo alguno del Senado no justifica la Decisión Ilegal del actual Gobierno.  

La historia de las instituciones no constituye una fuente interpretativa de las normas constitucionales, mucho menos cuando muestra claras irregularidades en el ejercicio de las facultades del Presidente de la Nación. El hecho de que en el pasado los Presidentes argentinos hubiera incurrido en excesos en la época de las luchas entre Buenos Aires y la Confederación, en las llamadas “guerras de policía” contra las montoneras, los caudillos federales y los pueblos del interior (a los que llamaban los “14 ranchos”) no justifica que hoy se cometan nuevos excesos tomando como ejemplo Mucho menos válido resulta recurrir a antecedentes de magistrados de la Corte Suprema de EE.UU. nombrados en comisión, porque el hecho de que la Constitución de este país haya sido una de las fuentes de la Constitución de 1853 no supone de ningún modo que la jurisprudencia, las costumbres o las decisiones de su gobierno en materia judicial puedan ser fuente interpretativa de nuestras normas constitucionales. 

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD DE LOS JUECES

El Decreto 137/2025 viola el principio de inamovilidad de los jueces, ya que son designados con un término fijo; y van a cubrir la misma responsabilidad de aquellos que fueron designados de acuerdo a las normas constitucionales.

Que la Corte acepte la designación y les tome juramento, no sólo viola la Constitución Nacional, sino su propia doctrina. Cabe recordar que en el caso “Aparicio”, el máximo tribunal declaró la nulidad del Decreto 856/14 firmado por la Presidenta Dra. Cristina Fernández de Kirchner, por el que se designaba a los conjueces que habrían de actuar como miembros de la Corte Suprema, por no contar con el acuerdo de los dos tercios de los miembros presentes del Senado de la Nación, exigido por el ya mencionado inciso 4º del Art. Nro. 99 de la Constitución Nacional. En dicho fallo, la Corte sostuvo que para consolidar la Independencia del Poder Judicial de la Nación y reforzar el equilibrio político que debe primar en  la integración de la Corte Suprema, incluso los conjueces designados para integrarla de manera excepcional y en caso de vacancia, debían contar con el acuerdo y con la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes del Senado [2].

Si tal fue el criterio sostenido por los miembros de la Corte en relación a los conjueces –que eventualmente podrían llegar a integrarla para resolver algunos casos- ¿cuál debería ser su posición respecto al Decreto Nro. 137/2025, que designa magistrados para intervenir en todos los procesos en trámite ante la Corte Suprema?. Contradiciendo su propia doctrina, los  tres miembros de la Corte Suprema han resuelto avalar la integración del máximo Tribunal con profesionales del Derecho que no han sido designados de acuerdo al procedimiento establecido por la Constitución Nacional. El acto de tomar juramento a García-Mansilla no es más que la consumación de una designación de facto, tales como las adoptadas por las dictaduras cívico-militares que destituyeron  y designaron de nuevos miembros de la Corte, sin acuerdo del Senado, por cuanto habían disuelto el Congreso. En nuestro caso, el Congreso no ha sido disuelto, pero el actual gobierno –a través del Decreto Nro. 137/2025- ha impedido que el Senado pueda intervenir en la designación de los miembros de la Corte conforme a lo dispuesto por el Inciso 4º del Art. Nro. 99: Aprobación de los dos tercios de sus miembros presentes y en Sesión Pública.  Desconocer estas facultades del Senado equivale de hecho a una designación de facto.  Resulta evidente que tratándose de actos nulos, de nulidad absoluta, no pueden ser convalidados por los tres Miembros actuales del Máximo Tribunal.

OBJETIVOS POLITICOS DEL DECRETO Nro. 137/2025

Otorgar validez jurídica a estas designaciones por decreto y en comisión de magistrados del Máximo Tribunal –como lo han hecho los tres miembros de la Corte al decidir tomar juramento a García-Mansilla y Lijo, y concretarlo en el primer caso- configuran Actos Ilícitos con los que se pretende convalidar un Decreto Violatorio de la Constitución Nacional.

Hay un exceso en el ejercicio de las facultades que la Constitución asigna al Presidente, que afecta la Independencia del Poder Judicial, la División de Poderes y el Sistema Republicano de Gobierno. La aceptación de los abogados propuestos en tales condiciones los inhabilita para tan elevado cargo, cuando deberían haberlo rechazado por evidentes razones constitucionales y éticas.  Los tres miembros de la Corte se han convertido en cómplices del Ejecutivo al disponer tomar juramento a tales jueces de facto, y materializarlo en uno de los casos. El Senado debe no sólo impugnar el Decreto Nro. 137/2025 del Poder Ejecutivo, sino la convalidación de la Corte y los juramentos, que violan la independencia de los poderes y el sistema republicano .

En los considerandos, el gobierno transparenta sus verdaderas intenciones:

“Que el H. Senado de la Nación aún no se ha pronunciado en el sentido de aprobación o rechazo de ninguno de los pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo Nacional”. “Que, en efecto, en lugar de haber realizado un análisis serio y objetivo respecto de la idoneidad de los candidatos propuestos, el H. Senado de la Nación ha optado reiteradamente por demorar su pronunciamiento en virtud de consideraciones motivadas por la conveniencia política”.

Al referirse a los procedimientos existentes para integrar la Corte con presidentes de la Cámara del fuero federal o con conjueces en caso de no llegar al número legal para fallar, dice que aquel mecanismo no resulta idóneo ni eficiente para garantizar un funcionamiento normal y estable del Tribunal.

Dice que no existiendo lista de conjueces, habría que integrarlo con los presidentes de las Cámaras por sorteo; y que la utilización reiterada y extendida del mecanismo previsto “conllevaría la posibilidad cierta de que los distintos jueces que se vayan integrando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cada caso concreto tengan criterios divergentes entre sí”. “Que en tal sentido, apelar a un mecanismo que implique una constante alternancia de jueces en la composición del Máximo Tribunal podría impactar sobre la previsibilidad y seguridad jurídica que resultan necesarias en un Estado de Derecho”.

 “Que la situación actual en la que se encuentra la Corte Suprema de Justicia de la Nación la sitúa ante el riesgo inminente de una parálisis del ejercicio de su función jurisdiccional”. La virtual parálisis existe desde hace mucho tiempo, y el actual gobierno la ha tolerado, por cuanto esta Corte nunca ha cuestionado las decisiones inconstitucionales y contrarias a los derechos humanos del Ejecutivo.

La “previsibilidad y seguridad jurídica que resultan necesarias en un Estado de Derecho” son las que se ajustan a los intereses de los grupos económicos favorecidos por el DNU 70/2023 y la llamada “Ley bases”, además de los decretos que –como el 116/2025- cambian la estructura jurídica y amenazan con privatizar el Banco de la Nación Argentina- entre otras normas que el Presidente ha dictado por decreto, utilizando la amplia delegación de facultades legislativas obtenidas mediante coimas, presiones y amenazas.

El Decreto Nro. 137/2015 persigue un fin político inmediato: impedir que el Senado pueda ejercer su derecho a rechazar las designaciones y que continúe la discusión de las propuestas existentes tanto para cubrir los dos cargos vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Pero la orientación jurídica y política de los designados ponen en evidencia que el Poder Ejecutivo transmutado en único poder real del Estado tiene un objetivo estratégico: que la “NUEVA” Corte Suprema garantice la totalidad de las Decisiones Políticas del Gobierno, incluyendo las que VIOLAN DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES Y JUBILADOS, las que están Destruyendo o Desfinanciando los Sectores del Estado destinados a LA PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA, LA CIENCIA, LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y EL DEPOTE, Y LOS CENTROS DE MEMORIA HISTÓRICA Y DE LOS CRÍMENES DE LA ÚTLIMA DICTADURA, todo ello a través del ejercicio ilimitado de las facultades delegadas por el Congreso de la Nación.  

ARIEL OSCAR LIJO, JAVIER GERARDO MILEI, Y MANUEL JOSÉ GARCIA-MANSILLA

[1] CSJN 1095/2008 (44-a) CS1, Aparicio, Ana Beatriz y otros c/EN- CSJN- Consejo de la Magistratura, Art. 110 s/ Empleo Público.


[2] Juzgado Federal de Dolores, 32281/2015, Orbaiceta, Mariano José c/ Poder Ejecutivo de la Nación s/ Amparo ley 16.986.

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