
POR HUGO HERNÁNDEZ (*)
I) ANTECEDENTES
Atento la relación de fuerzas en el seno de la Convención Constituyente Provincial, es conveniente establecer los Límites Jurídicos a las Reformas previstas al Texto Constitucional Santafesino.
Debemos tener en cuenta que, no sólo los temas habilitados, determinan las atribuciones de la Convención. Sino que a su vez, como integrante del Estado Federal, la Provincia de Santa Fe, tiene que respetar el Artículo Nº 5 de la Constitución Nacional, como también las Normas sobre Supremacía Constitucional del Artículo Nº 31 y Nº 75 Inc. 22 del Texto Supremo Federal.
La primera de ellas reconoce la Supremacía del orden federal soberano sobre las Autonomías Provinciales, el Artículo Nº 5, establece el respeto que deben guardan las Provincias por el Sistema Representativo Republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.
El artículo 75 inciso 22 establece la Jerarquía Constitucional de normas de Derecho Internacional tales como , La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Se han incorporado con la jerarquía constitucional referida cuatro nuevos instrumentos: Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad , Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convencion Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores y La Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada De Personas. La jurisprudencia más incluyente, interpreta que la hermeneútica debe realizarse conforme los criterios establecido por los órganos previstos en la Convención Americana, fundamentalmente la Corte Interamericana de DD.HH., o aquellos que prevén órganos previstos en los propios instrumentos internacionales . Dado que el Estado Argentino ha limitado en el ápice su soberanía. Más tal criterio fue cuestionado por la Corte Suprema Nacional en su actual conformación.
II- LOS LÍMITES
De allí que luce incontrastable, que el Principio de Supremacía Constitucional previsto en los referidos artículos del texto federal, imponen Restricciones al Poder Constituyente Reformador Provincial, fundados en normas supremas internas y heterómanas vinculadas al Derecho Público Internacional.
A a su vez que en materia de Derechos Humanos existen Principios que hacen a la interpretación convencional y constitucional, que tales como el Pro Homine , de progresividad y Pro Actione que no invalidarían Reformas más protectorias de Derechos ya consagrados en el ámbito federal. Más no admitirán Reformas Regresivas.
Es entonces que efectuando respecto a los Derechos Sociales una interpretación de tipo estática u originalista, entendida tal como la efectuada por los Reformadores del Año ’94, el límite referido se expresó en el Debate de la incorporación de la Modificación del Artículo Nº 75 Inc. 19 del texto de la Constitución nacional en los siguientes términos: “…He aquí un Programa, un Proyecto Nacional para los Argentinos del Siglo XXI…” y al preguntarse acerca de los medios para lograr ese fin constitucional de desarrollo humano enfatizó: “…La Cláusula bajo consideración los enumera correctamente: El Progreso Económico con justicia social, ya que si bien es cierto que el crecimiento no es el objetivo del desarrollo humano, la ausencia de crecimiento puede significar su fin. Pero el crecimiento no debe ser un simple número agregado, también es importante su calidad, a la que genéricamente alude el término Justicia Social. La productividad de la economía nacional, entendida como el uso eficiente de todos los Recursos Naturales, Humanos, de Capital y Tecnológicos disponibles. La defensa del valor de la moneda como garantía de la estabilidad económica sin la cual se hace no sólo difícil el progreso económico, sino también la Justicia Social y el propio desarrollo humano…”.
Finalmente, se consideró que “…Si bien la nueva cláusula del progreso contiene preceptos generales, propios de la normativa constitucional, su interpretación por el legislador y por la jurisprudencia debe ajustarse al espíritu del constituyente. De la misma manera que la cláusula original inspiró el proyecto de la llamada “Generación del ’80” y frecuentes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta nueva prescripción constitucional que estamos introduciendo –de la que, humildemente, me considero uno de sus forjadores– deberá constituir el Proyecto Nacional para los argentinos del siglo XXI…”. Y puso de resalto que esa nueva cláusula del progreso “…fija como criterio interpretativo esencial, que le corresponde al Estado y a la Sociedad –y No al Mercado– asumir la responsabilidad de proveer el marco general de los fines que integran el desarrollo humano (…)
No hablamos entonces de abstracciones ni de proclamas voluntaristas. Es así que esta cláusula deberá entenderse de manera unívoca como pronunciándose taxativamente a favor de un crecimiento de la Economía asociado a los Salarios Dignos, al Empleo Pleno y a Condiciones Equitativas de Trabajo; a Asignaciones Presupuestarias que permitan un gasto social suficiente, eficaz y equitativo en materia de educación, salud, vivienda y servicios sanitarios; a la participación de la Comunidad en la Sociedad y la Administración de la Infraestructura Esencial Básica; a la eliminación de toda forma de exclusión y marginalidad social mediante el estímulo de fórmulas autogestionarias que contemplen el potencial productivo de las poblaciones pobres; al desarrollo de programas de asistencia específica para la niñez, las mujeres embarazadas, los ancianos y cualquier grupo social desfavorecido; al disfrute de un medio ambiente sano y seguro. En suma: a un desarrollo económico que sirva para ampliar las opciones de las personas en el acceso a la plenitud de su condición humana…”.
De allí que toda Reforma que pretende incluír claúsulas flexibilizadoras de Derechos Sociales, se encuentran vedadas por el Principio de Progresividad. Es así que el referido Principio, en el marco de cuestiones relacionadas con el Derecho del Trabajo y el Derecho Previsional, la Corte ha dicho que el Principio de Progresividad o No Regresión veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadas regresivas, no solo es un Principio Arquitectónico de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de Nuestro Propio Texto Constitucional en la materia (Fallos: 338:1347; 331:2006, Voto de los Jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni; 328: 1602, Voto del juez Maqueda 327:3753, Voto de los Jueces Petracchi y Zaffaroni).
El impulso a la Progresividad en la plena efectividad de los Derechos Humanos, sumado al Principio Pro Homine determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la Norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales.
Tales criterios deben ser tenidos expresamente en cuenta por los Convencionales, máxime cuando las Normas del Trabajo, están atribuídas al Congreso de la Nación (Art. Nº 75 Inciso 20 C.N.) en el dictado de los Códigos de Fondo. De allí que sólo cabe admitir Reformas que profundicen La protección de los Derechos Laborales, Económicos Sociales y Culturales.
Se abre la puerta a la radicalización de la tutela administrativa, legislativa y judicial de los Derechos Sociales, más no a su supresión o limitación. La protección no se vincula exclusivamente al trabajo formal o registrado, sino que se debe proteger al trabajo en sus diversas formas, contemplando los Derechos de los Trabajadores de la Economía Popular. De allí que corresponde que se respeten los límites establecidos por la Constitución Federal, y el Bloque Federal, como también prime una elaboración constitucional que amplíe la Protección de los Derechos Sociales, más no se admiten jurídicamente fórmulas que hagan decaer su tutela.
(*) PROFESOR ADJUNTO DERECHO CONSTITUCIONAL I -FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO-
