QUIEBRE DEL ESTADO DE DERECHO Y LINEAMIENTOS CONSTITUCIONALES

“LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SON CONQUISTAS CULTURALES MADURADAS HISTÓRICAMENTE A PARTIR DE NECESIDADES CONCRETAS, MUCHAS VECES A PARTIR DE LA EXPERIENCIA DE SU NEGACIÓN O DE LA VIOLENCIA EJERCIDA DE PERSONA A PERSONA». ANTONIO CAVALLIERI.(1)

POR MATILDE BRUERA(*)

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN DE SANTA FE

No es sencillo transitar una reforma Constitucional, como la que se llevó a cabo en la Provincia de Santa Fe, a los apurones, a espaldas del pueblo y en un contexto político tan devastador como el que estamos sufriendo en el país y que afecta seriamente el desarrollo económico, los derechos laborales, la salud pública, la educación pública, la cultura, las libertades y en la decadencia discursiva e institucional que imponen el oficialismo nacional y provincial.

A pesar de este marco poco alentador, algunos sectores de la sociedad, están haciendo esfuerzos denodados para que la tarea no salga tan mal.

Se ha hecho necesario explicitar algo tan básico como que una Constitución es una carta de garantías, y que los dichos del Gobernador y constituyente Maximiliano Pullaro, sobre que no va a quedar una sola garantía el pie , es como mínimo un oxímoron que desvirtúa la tarea reformista, cuyo cometido es ampliar los derechos básicos ya consagrados e incorporar nuevos derechos que se han desarrollado en todos estos años, para asegurar un estado social de derechos y garantizar libertades públicas, porque esa es la función de una convención constituyente por mandato de la Carta Magna, y esencia del sistema democrático.

La pregunta sobre qué es una Constitución, seguramente subyace en la población que la está viendo como un acontecimiento ajeno, según se puede deducir de la baja participación electoral para designar a los constituyentes; pero tal interrogante también ha sido recurrente en la historia política y jurídica del constitucionalismo. En general las respuestas desde el derecho suelen ser formales -la organización de una sociedad, la ley máxima para regular las relaciones sociales pacíficamente- pero ello no dice mucho a nadie sobre la repercusión que puede tener en su vida cotidiana, y la respuesta política está en parte ausente, y en parte oculta.

La verdadera ciencia, decía Ferdinand Lasalle, no es otra cosa que la claridad de pensamiento, la cual no reclama ningún tipo de premisa anterior para comprenderla y es accesible a cualquier persona. Por eso, para explicar la esencia de la Constitución hay que referirse a la suma de los factores reales de poder en disputa (Lasalle 1862) y quienes son los que logran en esa puja, escribir sus intereses o sus derechos con formato jurídico. Aquellos que tienen menos o ningún poder también pugnan por defenderse o escribir sus propias pretensiones y esa es la controversia que en definitiva llega a reflejar la ley que se consagra.

El mencionado jurista da el ejemplo de las consecuencias constitucionales de la revolución de 1848 en Alemania en la cual, si bien la estructura tradicional y autocrática sostenida por las monarquías de los países de la Santa Alianza reduce a los rebeldes, se abren algunas las puertas a las nuevas propuestas liberales.

Diez años después, en otra conferencia, el prestigioso jurista Rudolf Von Ihering –crítico del positivismo jurídico- sostuvo que el derecho es un “campo de batalla” (Viena 1872) donde se lucha por la afirmación y protección de los derechos individuales y colectivos. Esa batalla de intereses contrapuestos siempre fue contra la injusticia.

La historia argentina nos muestra como nuestro constitucionalismo estuvo signado desde la independencia en adelante por el enfrentamiento entre quienes sostenían dos modelos diferentes de país. La Constitución de 1853 consagraba el país liberal y unitario que, si bien reconocía las libertades públicas, consideraba al individuo como un ser aislado, propietario y masculino. El 11 de marzo de 1949 se sanciona una nueva Constitución Argentina, el hecho institucional, político y cultural más importante de nuestra historia jurídica. Para esta constitución, el sujeto político es colectivo, son los trabajadores y la comunidad organizada. Arturo Sampay, destacado jurista argentino y miembro informante de esa Constitución -que traía a nuestro país el llamado Constitucionalismo social, heredero tardío de las Constituciones Mexicana de 1917 y de Weimar de 1919- distinguía entre la constitución real, que son las relaciones de poder entre las distintas clases sociales, y la constitución escrita, que es la expresión de esa estructura.

Se puede constituir un Estado, una estructura jurídica para el bienestar de sus habitantes, como fue la Constitución de 1949, y el modelo de justicia social, u optar por un estado que favorezca la acumulación de riquezas para unos pocos, y la entrega de los bienes naturales a los países o corporaciones colonialistas.

Para Sampay, lo que de da legitimidad a una Constitución escrita es su capacidad para hacer efectiva la Justicia Social, que es la esencia de la democracia y así lo refleja el texto de 1949, donde también tienen un importante desarrollo, las libertades públicas.

Por todo eso, queda claro que la necesidad de tener una Constitución, o cambiarla, no es neutra, nunca lo fue, siempre obedeció a propósitos políticos de unos pocos o de las mayorías. Recodemos también que, en el ámbito nacional, el proceso constituyente se desarrolla al calor de la necesidad de dar legitimidad jurídica a las autoridades que suplantaron a la administración colonial y de tratar de abordar las disputas entre las provincias y el puerto de Buenos Aires. Claras disputas de intereses.

Si a las personas se les explicara todo esto con la claridad que lo hicieron los grandes clásicos del derecho, y no se obturara el espacio y el tiempo para pujar por su calidad de vida y su futuro, seguramente la participación sería sumamente activa, tanto en las elecciones, como en el debate sobre el contenido de la misma.

El bajo porcentaje de votantes, el 55,6% del padrón, y la indiferencia del pueblo ante este hecho que debiera ser trascendente, no es más que la evidencia de que a los factores de poder santafesinos sólo les interesa mantener el statu quo, y lograr la reelección del gobernador Maximiliano Pullaro. El simulacro de participación que se montó en cada comisión de trabajo, en jornadas maratónicas, dónde sólo se concedieron cinco minutos para que cada expositor plantee sus pretensiones reformistas, sin debate posible alguno, resultó cómo mínimo irrespetuoso para el protagonismo democrático.

La Constitución de la Provincia de Santa Fe, que hoy se está reformando, data del año 1962, y, como todos sabemos, se dio en el contexto de la proscripción del peronismo y del partido comunista y el golpe de estado contra Frondizi. A pesar de ello, es una buena constitución y puede también encuadrarse en el llamado constitucionalismo social, que lejos de haber quedado desactualizado, hoy es la orientación que impone el derecho convencional, y tiene una trascendencia para nada desdeñable en los tiempos que corren.

Se argumenta el apuro por la reforma en que hace 62 años que no se actualizaba la Constitución de esta Provincia, a pesar de los esfuerzos de Gobernadores de diferentes signos políticos y que en todos esos años ha habido muchos cambios que precisan ser reflejados. Sin embargo, hay que recordar que, desde la Constitución del año 1900 hasta la reforma del año 1962, también habían pasado 62 años y eso no fue argumento para que Mosca no vetara la Constitución de 1921 (vigente entre 1932 y 1935), muy avanzada para su época, y que las reformas introducidas en 1949 fueran derogadas luego del golpe de estado de 1955.

El tiempo parece tener diferente magnitud según las intenciones políticas de quienes pergeñaron la restringida metodología reformista.

MANDATO DEL ESTÁNDAR JURÍDICO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA LA NUEVA CONSTITUCIÓN DE SANTA FE

El retroceso en los derechos fundamentales no debería ser una posibilidad admisible en el marco del desarrollo actual de los derechos humanos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. 

El mandato Constitucional, sobre las Constituciones Provinciales, tiene como límite el respeto del sistema de gobierno, los derechos y garantías básicos, y el régimen municipal y educativo.

El art. 5 de la C.N. establece que “Cada provincia dictará para si una Constitución, bajo el sistema representativo, republicano y federal, de acuerdo con los derechos y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de Justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.

Ello se refuerza con la cláusula de adecuación a la Constitución Nacional (CN), que actualiza permanentemente los derechos y garantías, con lo cual es difícil sostener que -salvo algunas cuestiones muy puntuales, y motivadas en situaciones coyunturales del momento político en que se sancionó- no es una Constitución envejecida.

Y el art.6 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe sostiene también el respeto a los derechos fundamentales incluidos en la C.N., ya que dice:

Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la CN y la presente, inclusive aquellos no previstos en ambas que nacen de los principios que la inspiran”.

También el art. 75 inc. 22 de la CN es un mandato a los constituyentes de respeto de los derechos humanos y la ley de habilitación de la Reforma 14.384/2024 lo reconoce y propone la incorporación expresa de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 2), los que obviamente deben ingresar en la medida de su vigencia, según la interpretación progresiva que han hecho los organismos internacionales de aplicación de los mismos, y deja intacto el citado artículo 6 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.

A su vez, el art. 9 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe vigente, en consonancia con las cláusulas anteriores, recoge un importante desarrollo de las garantías de la libertad, la integridad física y el juicio justo, y solo se habilita su adecuación para mejorarlo, adecuando el recurso de habeas corpus según el alcance que le da la C.N., el juicio por jurado en igual sentido y los derechos de las víctimas. 

En este sentido, es importante tener presente que además del marco jurídico vigente, se ha desarrollado una jurisprudencia convencional vinculante para Argentina –y en consecuencia para la Provincia de Santa Fe- y algunos fallos de nuestro máximo tribunal, que marcan una obligación al estado nacional y provincial de asegurar efectivamente las garantías de derechos fundamentales.

Argentina fue condenada por la CIDH, en varias oportunidades, por la violación de derechos humanos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad, y garantías del juicio justo, recordemos el caso Bulacio (2003), vinculado a las detenciones arbitrarias, y, por el mismo tema, recientemente ha sido una vez más condenada en el caso Fernandez Prieto y Tumbeiro (2020), por el caso Mendoza (2013) por la aplicación de penas perpetuas a niños, niñas y adolescentes, y conminada a dictar un Código Penal Juvenil, según la Convención de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, Furlan (2012) por el plazo razonable de duración del proceso, y tutela judicial efectiva, derecho de los niños a ser oídos, Forneron (2012) por adopción ilegal, Mohamed c/ Argentina, (2012) por el derecho al recurrir una condena, entre otros.

Resulta muy trascendente un caso que involucró directamente a la Provincia de Santa Fe, en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ordenó revisar la condena a 19 años de prisión contra un joven Ruben Luis Godoy , que había confesado un homicidio bajo tortura, y no se le permitió apelar la condena, ni se investigó su denuncia sobre torturas policiales. En el caso se arribó a una solución amistosa. (informe nro. 66/12).

Y también debemos mencionar, en relación a Santa Fe, el fallo de la CSJN “Dieser”(14-02-06) que terminó afianzando los principios del debido proceso e imparcialidad, que no se respetaban en el sistema de juzgamiento en la Provincia y fue un impulso definitivo para la reforma del sistema de Juzgamiento en nuestra provincia, de inquisitivo a acusatorio.

En síntesis, la reforma constitucional deberá avocarse a cumplir el mandato constitucional, y en ese marco jurídico profundizar la protección de derechos y garantías individuales, y la protección de los derechos económicos, sociales e individuales. Sobre todo porque tanto en el ámbito nacional como en el ámbito provincial, desde fines del  año 2023, venimos sufriendo un fuerte embate punitivita que contradice los principios constitucionales y convencionales, dirigido especialmente a la criminalización de la pobreza y la criminalización de la protesta, ineficiente para los supuestos propósitos de contener la inseguridad y que la reforma Constitucional debería ser la oportunidad para revertir este serio retroceso de una estrategia legislativa y prácticas institucionales que ubican al país y a la provincia en contradicción con la obligación del estado de asegurar la vigencia del estado social y democrático de derecho.

QUIEBRE DEL ESTADO DE DERECHO

La alarmante situación a la que me refiero y que ha puesto en crisis la vigencia del estado de derecho y el sistema republicano y democrático no puede pasarnos desapercibida y no puede obviarse en sus efectos y en sus expresiones normativas carentes de legitimidad jurídica y política, que tanto daño están causando en el presente de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, y en la desestructuración del estado social que compromete el futuro de las próximas generaciones.

El brutal recorte de derechos económicos y sociales en manos del gobierno liderado por Javier Milei, y diputados y senadores que le responden a él o a gobernadores, como el santafesino Maximiliano Pullaro, ha generado en paralelo, como vengo señalando, una legislación que atenta contra las libertades públicas y habilita la intervención represiva fuera de los límites constitucionales.

La sobrepoblación que sufre el sistema carcelario argentino, y el santafesino en especial, debido al crecimiento exponencial de las tasas de encarcelamiento resultan alarmantes, y las condiciones de encierro se han degradado seriamente a partir de una corriente de “bukelismo” confeso que se vanagloria de torturar personas. En el pasado mes de agosto, se presentó el informe del Comité de Prevención de la Tortura de Naciones Unidas, sobre el penal de Piñeyro en Santa Fe, donde dio cuenta del uso desproporcionado de la violencia contra los presos, la calificación arbitraria de presos de “Alto Perfil” y el sometimiento de los mismos a condiciones inhumanas de encierro, sobre todo luego de un hecho de ataque a un transporte del Servicio Penitenciario del año 2024. Asimismo, denunció la impunidad que se construye para preservar a los autores de los gravísimos hechos.

La crisis en seguridad que se invoca para ampliar facultades policiales, penas y severidades impropias de un sistema democrático no tienen la debida respuesta en políticas de seguridad, y, por el contrario, conviven con los más altos índices de violencia.

La proliferación de reformas penales y procesales, tiene un denominador común, que es la ampliación de facultades policiales sin control judicial, un desconocimiento de garantías constitucionales, la persecución de la protesta social creciente ante la crisis económica, y una ineficiencia notable frente a las organizaciones criminales a las que por el contrario se las amnistía para la evasión tributaria en el sistema de blanqueo de capitales (ley 27.743/24) y en decretos presidenciales (608/24) que amplían tal amnistía a las asociaciones ilícitas para evadir impuestos, en violación al art. 99 inc. 2 de la C.N. (las facultades reglamentarias no pueden desvirtuar leyes del Congreso ).

QUIEBRE DEL ESTADO DE DERECHO EN EL ÁMBITO NACIONAL

En el ámbito de nacional, el atropello a los límites constitucionales vinculados a la intervención punitiva han proliferado a partir de la aprobación por el Congreso, de normas de muy mal diseño, que agravan penas, perfilan tipos penales o instituciones peligrositas impropias de un derecho penal liberal, amplían las facultades policiales en desmedro del control jurisdiccional, que propician prácticas policiales corruptas, además de debilitar aún más a un Poder Judicial incapaz de ejercer el control constitucional y liderado -como diría el querido profesor Raul Zaffaroni- por el tercer triunvirato.

Basta recordar los Protocolos de la Ministra de Seguridad de la Nación, a través de resoluciones ministeriales groseramente inconstitucionales.

La Resolución 943/ 23, Protocolo antipiquete, Resolución 901/24 Protocolo antibloqueo que incluso crea una causal de despido, Resolución 893/24 Crea el Comando unificado, Resolución 428/24 ciberpatrullaje, 710/24 crea la unidad de ciberpatrullaje, Resolución 383/25 que aprueba un estatuto de la Policía Federal, que autoriza las detenciones y requisas sin orden judicial, los allanamientos sin orden judicial, y el ciberpatrullaje.

La ley Bases 27.742/25, que prohíbe el derecho de reunión sin autorización, reforma el art. 34 del C.P., estableciendo una presunción sobre la proporcionalidad del medio empleado en favor de las fuerzas de seguridad que ejercen violencia en “cumplimiento del deber”, reforma y agrava el art. 194 del C.P., y reforma los arts. 237 y 238 del C.P., agravando las penas de los delitos de intimidación o fuerza contra un funcionario público, y la resistencia a la autoridad.

La ley antimafia, o de organizaciones criminales, (27.786/25) que además de crear una nueva definición de asociación ilícita amplificada y aplicable a algunos delitos, crea una modalidad de responsabilidad penal objetiva al imponer pena una pena grave por el sólo hecho de estar vinculado a la organización, aunque no se haya intervenido en el delito y, lo más grave, establece una definición de zonas donde se pueden suspender las garantías constitucionales, sin los requisitos del art. 23 de la CN para el estado de sitio, que es esencialmente la intervención del Congreso. En tales zonas, se puede detener a una persona sin orden judicial, requisar, allanar domicilios, incautar mercadería, etc.

Esta ley que reforma el Código Penal y la C.N. por vía legislativa, se aplica por primera vez en el país en tres zonas de la ciudad de Rosario, por orden de la Ministra de Seguridad y avalada por un Juez Federal.

Se legisló regresivamente sobre Reincidencia, por ley 27.785/25, lo que implica un sesgo peligrosista aun mayor para ese instituto, en que ahora queda definido fictamente como en el Código Penal de la dictadura, sin exigir cumplimiento efectivo, aunque sea parcial de una condena. Según esta ley, actualmente basta la condena firme para ser declarado reincidente, lo cual había sido derogado durante el Gobierno de Alfonsín por la ley 23.057/84 que estableció el requisito de cumplimiento efectivo total o parcial de una condena, y no se tuvo cuenta ni siquiera la jurisprudencia de la C.S.J.N., se pronunció en tal sentido en el fallo Arévalo. Se creó además el sistema de reiterancia, que limita la libertad durante el proceso.

Se sancionó la ley 27.784/25, sobre Juicio en Ausencia, que es violatorio del derecho de defensa.

La mención de esta legislación solo pretende ilustrar esta verdadera ruptura del sistema democrático en materia de garantías fundamentales básicas para las libertades públicas, que tiene consecuencias concretas, no solo en el anacronismo normativo que se ha generado, sino en la probada ineficiencia en materia de seguridad y en el feroz ataque que se está ejerciendo contra los sectores más empobrecidos de la sociedad y contra todos aquellos que osan reclamar sus derechos. Solo basta concurrir a la plaza del Congreso todos los miércoles, o recordar el ataque a un fotoperiodista como Pablo Grillo, que aún se debate en defensa de su vida.

QUIEBRE DEL ESTADO DE DERECHO EN EL ÁMBITO PROVINCIAL

En nuestra provincia se viene dando una situación muy similar a la nacional, incluso iniciada con anterioridad, mediante la modificación de las leyes procesales u orgánicas, que autonomizan a la policía con graves efectos.

Las altas tasas de homicidios en la provincia de Santa Fe, desde el año 2013 en adelante, y que llegaron a su pico máximo en los últimos meses del año 2023, en el cual se cuadriplicó la tasa media nacional (veinte homicidios cada cien mil habitantes), fueron el argumento para el retroceso legislativo.

Para mencionar algunos ejemplos haré un recorrido por las más significativas: la ley 14.228/23. Código Procesal de Menores (NNA), que no respeta los estándares de derechos humanos, que sostienen la CDN, CADH, las reglas de Beijin, las reglas de Tokio, las reglas de Riad, los instrumentos generales de derechos humanos, y el Fallo Mendoza c/ Argentina, que condena la aplicación de penas perpetuas a menores de edad en nuestro país y que además conminó a Argentina a dictar una Legislación Penal Juvenil de acuerdo a los estándares de DD.HH.

La ley de Narcomenudeo 14.239/23, que va contra la corriente de despenalización del consumo y las conductas ligadas al consumo, según los estándares internacionales y nacionales de los fallos de la C.S.J.N. Bazterrica (1985) y Arriola (2009), y la ley de cannabis medicinal, y el reciente fallo Salvini de esta Corte.

Ley de Ejecución Penal de Santa Fe: 14.243/24, que viola la propia ley nacional a la que había adherido, más todos los estándares convencionales de ejecución de la pena y que puede sinterizarse en la desjudicialización del control de ejecución penal, lo cual deriva en grados importantes de arbitrariedad en la administración de los penales, y tratamiento de las personas privadas de libertad, sobre las cuales habilita prácticas violentas y discriminatorias, como el uso excesivo de la fuerza, la calificación de Alto Perfil para agravar condiciones de detención o utilización de uniforme, y otras gravedades que han sido denunciadas actualmente por el Comité para la Prevención de la Tortura de Naciones Unidas.

Ley de inteligencia: 14.246/24, que concentra la inteligencia en el Ministerio de Seguridad.

La reforma del Código Procesal Penal, que establece que la tenencia de armas es un delito que impide la libertad en el proceso penal, la ley 14.258/24 art. 15 inc. 8 y 9 sobre tenencia de armas y probable participación de personas en otras causas.

La afectación de la autonomía e independencia horizontal y vertical del Ministerio Público Fiscal, por el sistema disciplinario a cargo exclusivo de la legislatura (de las leyes 13.695u 13.807/ 17, y la 14.016/22) y la ley 14.248/24 que concentra el poder jerárquico en el Fiscal General y debilita las Fiscalías regionales.

Pero hay dos reformas que importan graves violaciones al derecho a la libertad ambulatoria de las personas, propias de períodos autoritarios. Una es a través de las leyes 14.258/24 y 14.267/24, que modifican el art. 214 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, que permite que un Fiscal pueda ordenar la detención de una persona que estima que puede ser imputada, pero tiene un plazo de 96 horas para imputarlo, y dicho plazo puede ser prorrogado por un juez hasta 30 días. Esto resulta realmente insólito y gravísimo. Se Viola art. 18 C.N, 9 CPSF, y la CADH, art. 7 incisos 4, toda persona detenida tiene derecho a estar informada inmediatamente de las razones de su detención, y el inciso 5, que debe ser llevada inmediatamente ante un juez o autoridad competente.

La otra reforma a la que me refiero es la de la ley 14.258/24 (y también ley 14267/24), que no solo modifica el Código Procesal Penal de Santa Fe en varios artículos, como ya he referido, sino que en el art. 46 modifica la ley Orgánica del Personal Policial, el art. 10 bis de la ley 7395/75. Ese artículo de la ley Orgánica de la Policía data del año 1975, y fue severamente cuestionado por las organizaciones de derechos humanos en los años 80 con la recuperación de la democracia, declarado inconstitucional en 1988 por un Juez de Instrucción en un habeas corpus correctivo, y mejorado levemente en el año 1997, y regresa ahora con esta reforma a su peor versión, porque amplia las facultades policiales para detener personas sin orden judicial y sin flagrancia.

La nueva versión que retoma el viejo modelo del año 75 para el artículo 10 bis ratifica la regla constitucional para detener personas, pero también ratifica la excepción que permite “demorar” en el lugar o en dependencia policial a una persona para constatar su identidad, cuando hubiere sospechas o indicios ciertos respecto a que la persona pudiera relacionarse con la preparación de un hecho ilícito o por resistirse a ser identificado en la vía pública.

Esto ha generado que la policía se dedique a la rutina de solicitar a cualquiera que pase por la calle su documento y a privar de libertad a quien no lo exhiba; los principales afectados son personas jóvenes en situación de calle, cartoneros, o trabajadores informales.

El Servicio Público de la Defensa de la Provincia de Santa Fe presentó un habeas corpus colectivo, por todos los rosarinos/as, donde denuncia que se están llevando presas a personas solo porque no llevan el D.N.I. consigo.

El 34% de esas personas estaban en situación de calle y el 21% habían sido retenidas en reiteradas oportunidades. Una de ellas fue detenida 8 veces en el mismo día. Las actas de demoras carecen de fundamentos legales o los fundamentos están pre-impresos.

La repetición de esas prácticas motivó la presentación colectiva de los defensores que generó una resolución crítica de un Juez Penal de Segunda Instancia. El magistrado, además de referirse a la Constitución Nacional y Provincial, destacó la falta de eficacia de este tipo de privaciones de libertad, para la seguridad pública, ya que en 4000 casos que relevó la Defensoría, solo se detectó una persona con pedido de captura, y en 9000 casos que reconoció el propio Ministerio de Seguridad, tampoco pudieron exponer resultados.

El Juez de Cámara, Gustavo Salvador, no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de esta ley, formulado en el habeas corpus, pero estableció cual es la interpretación constitucional correcta, y concluyó en que el requisito de los indicios previos sobre preparación o comisión de un delito no son independientes de la resistencia a identificarse. En síntesis, no es obligatorio portar el documento de identidad y la mera no portación del DNI o la mera afirmación de que no recuerda el número de documento o no tiene nada para identificarse no habilita la demora ni en el lugar ni el traslado a una dependencia.

Sin embargo, quedó demostrado en la audiencia que todas las detenciones en estas circunstancias tienen como motivo la falta de documentos, que las actas son preimpresas, por lo cual no son fundadas, y que esta práctica policial es discriminatoria sobre poblaciones vulnerables, y carece de eficacia sobre cuestiones de seguridad, con las cuales no tiene ningún efecto ni vinculación. Todas estas cuestiones fueron oportunamente denunciadas por la Corte Interamericana en el Caso Fernandez Prieto y Tumberiro (2020).

LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN SANTA FE, ENTRE LA REELECCIÓN DEL GOBERNADOR Y LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS DERECHOS

En definitiva, el panorama de retroceso en materia de derechos humanos, en nuestro país, y en nuestra provincia, no se expresa solo en el recorte de los derechos sociales, sino que el mismo se ha acompañado –como hemos querido mostrar– por una sucesión de normas represivas que se han ido produciendo en este año y ocho meses de gobierno nacional y provincial, todas violatorios del orden constitucional y convencional, todas ineficaces para controlar la inseguridad, pero cuya funcionalidad segregadora de las poblaciones desplazadas es un ejercicio de violencia institucional incompatible con un sistema constitucional social y democrático de derecho.

La oportunidad de esta reforma constitucional santafesina, pensada y organizada para el interés mezquino de quienes se quieren perpetuar en el poder, solo puede ser revalorizada si logramos poner en un primer plano el debate sobre las necesidades sociales para convertirlas en derechos, y desarmar la estrategia represiva arbitraria para ajustar la intervención punitiva estatal a los límites constitucionales que deben contenerla. Solo así tendremos Constitución, solo así la política se reconciliaría con el protagonismo popular.

(*) Profesora Titular de Derecho Penal
Ex Defensora Pública Oficial
Ex Diputada Provincial
(1) Cavallieri Antonio «Sobre las Aportaciones de Democracia, Liberalismo y Solidaridarismo» en «De la Constitución al Derecho Penal» – Ediar Bs. As. 2024.

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