
ESCRIBE MARÍA ÁNGELA MOSCATO
INTRODUCCION
El siguiente trabajo tiene como finalidad analizar los argumentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo” desde la “legalidad objetiva”, la legitimidad a la hora de reclamar como ciudadano y la división de poderes.
DESARROLLO
El Diputado Nacional por la Provincia de Mendoza, Enrique Luis Thomas -períodos 2005/09 y 2009/13- interpuso un amparo con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restableciera los derechos de los que decía ser titular en su doble condición de ciudadano interesado y de Diputado Nacional y que habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del proyecto de Ley que luego fue sancionado con el Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
A tal efecto, insistió en que su legitimación activa se apoyaba en la afectación a sus intereses particulares en participar en la deliberación previa a la sanción de esa norma. La Cámara de Mendoza admitió la medida cautelar, sosteniendo la legitimación del actor como afectado con base en el art. 43 de la Ley Suprema ya que se encontraban comprometidos derechos de incidencia colectiva. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó la legitimación del actor.
ARGUMENTOS DE LA CORTE
- La invocación de la calidad de Ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma. En efecto, cabe poner de manifiesto que el concepto de «ciudadano» es de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés «especial» o «directo», «inmediato», «concreto» o «sustancial» que permita tener por configurado un «caso contencioso».
- El demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes, ya que admitir esto deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares. El principio de separación de poderes, en resguardo de los actos surgidos del resto del Estado, debe abstenerse de examinar planteos que no provengan de personas titulares de un derecho personal que haya sido directamente afectado de manera directa, inmediata y concreta”. En ese sentido, la Corte ha destacado que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes, reconociéndose las facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional.
Yendo a la jurisprudencia, en el caso «Dromi» se desconoció la legitimación de un legislador para demandar en representación de la Cámara. En el considerando 13, el tribunal se expresó: «Que, de igual modo, no confiere legitimación al Sr. Fontela, su invocada ‘representación del pueblo’ con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración en una de sus Cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso. - No es válida la opción de suspender o derogar una norma con efecto erga omnes. Esto no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional. La Cámara de Mendoza debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad. Destaca la Corte que existen modelos difusos y concentrados de control de constitucionalidad. El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Además, establece que la medida cautelar tal como fue decretada no respeta el principio de razonabilidad, ya que no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia.
ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA CORTE
- La idea que el concepto de “Ciudadano” reviste de generalidad es heredado por una parte mayoritaria de la Jurisprudencia Argentina.
En el caso Gastón Cotti un grupo de personas demandó la Inconstitucionalidad de una Ley local que impulsaba la Reforma Constitucional de una Provincia y la Corte rechazó su legitimación para accionar. En el caso Polino se repitieron los argumentos y se sostuvo que la condición de ciudadano revestía de demasiada generalidad, lo cual no permitía tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar la presente como una causa, caso o controversia. El artículo 116 de la Constitución Nacional limita la competencia del Poder Judicial de la Nación a la resolución de “causas” y a su vez, el artículo 2° de la Ley 27 dispone que la Justicia Federal sólo actúa en “casos contenciosos” y a instancias de una “parte”.
Por eso es importante introducir el concepto de “Legalidad Objetiva” que constituye un bien colectivo vinculado al círculo vital de intereses de los Ciudadanos, por lo tanto, estaríamos afirmando que la persona es titular de un Derecho a su protección y no de un mero interés simple que es sumamente limitante. Un claro ejemplo de Legitimación Amplia es el Artículo Nº 42 de la Constitución Nacional que legitima a los Consumidores y el Artículo Nº 43 de la misma que establece: “Toda Persona puede interponer Acción rápida y expedita de Amparo…”.
Desde la Jurisprudencia encontramos el caso de Colegio de Abogados de Tucumán en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que «la simple condición de Ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrado un interés «Especial» o «Directo» en la situación especialísima en la que se denuncia que han sido lesionadas Disposiciones Constitucionales que hacen a la forma Republicana de Gobierno». Sin embargo, considerando siguiente determinó: “Que esta interpretación no debe equiparase a la admisión de la Acción Popular que legitima a cualquier persona”. - El segundo argumento esgrimido por la Corte sostiene que admitir la Legitimación en un grado que la identifique con el generalizado interés de Todos los Ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno Deformaría las Atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y con la Legislatura. Por lo tanto, el Poder Judicial debe mantenerse dentro de su jurisdicción sin afectar las funciones correspondientes a otros poderes. La División de Poderes que existe en Argentina no presenta la rigidez del modelo francés, sino que es heredado del sistema estadounidense y anglosajón, donde la separación de poderes consiste en un sistema de frenos y contrapesos en el gobierno, concepción en la que los órganos que constituyen este último no aparecen aislados entre sí, confinados en el ejercicio de una función específica, sino por el contrario, coordinados recíprocamente merced a una inteligente distribución entre ellos. Sin embargo, la Corte toma una posición acertada, ya que la votación y aprobación de leyes es una función propia del Poder Legislativo.
- Como mencioné anteriormente, la división de poderes en nuestro país no es rígida, sino que el Sistema de frenos y contrapesos implica una colaboración entre los mismos. A pesar de esto, una “Injerencia” del Poder Judicial en funciones que son exclusivamente del Poder Legislativo afectaría el Principio de División de Poderes.
Respecto al modelo difuso de control de constitucionalidad, cualquier juez independientemente del fuero o instancia puede realizarlo. Tiene lugar en principio a petición de parte, respecto de un caso concreto y para producir efectos «interpartes»; en oposición con el Sistema concentrado de los Países Europeos y de algunos sistemas Latinoamericanos que el Control de Constitucionalidad funciona en abstracto, con efecto «Erga Omnes» y derogatorio de la norma. El problema del amparo interpuesto por el Diputado Thomas es que la Ley que pretendía atacar tenía efecto Erga Omnes y claramente, ningún Juez en la República Argentina tiene el poder de hacer caer la vigencia de una norma con ese efecto.
CONCLUSIONES
La Corte toma un criterio de legitimación de tipo restrictiva determinando que la invocación de la calidad de Ciudadano, sin la demostración de un Perjuicio Concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la Constitucionalidad de una norma.
Creo que en un verdadero Estado de Derecho esa legitimación debería ser más amplia y no constituir una simple excepción o situación “Especialísima” como en el caso “Colegio de Abogados de Tucumán”.
Por otro lado, si bien nuestro Sistema de División de Poderes implica un “checks and balances” y una permanente colaboración entre los mismos, la Corte no puede ponerse en una posición de poder “contra mayoritario” y declarar Inconstitucional una Ley votada por el Congreso integrado por Diputados y Diputadas elegidos por el Pueblo.
Respecto al control de constitucionalidad, su trascendencia no nace únicamente del control de Juridicidad del Accionar Estatal sino de la existencia del propio Sistema Democrático de Gobierno. Sin embargo, es cierto que en este caso concreto, la Corte no podría haber dado lugar a la petición del actor debido a que se trataba de una norma con efecto «Erga Omnes», ya que el control de constitucionalidad difuso también tiene sus límites.

BIBLIOGRAFIA
- BOSCH, Jorge ¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos para juzgar a la Administración Pública? Origen y trayectoria del Sistema Argentino de Contralor Jurisdiccional de la Administración. Derecho comparado. Editor: Víctor P. De Zavalia. Buenos Aires, 1951.
- Fallo Colegio de Abogados de Tucumán c/Honorable Convención Constituyente de Tucumán y otro». C.S.J., 22/2009
- Fallo «Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ Amparo»
- GELLI, María Angélica ¿Separación y Colaboración entre Poderes? El modo de sesionar del Senado durante la emergencia en el planteo de «Fernández de Kirchner» Publicado en LA LEY 28/05/2020, 28/05/2020, 2.
- SAENZ, Juan Ignacio. Legitimación del Ciudadano, el Elector y el Contribuyente. La Legalidad Objetiva como Bien Colectivo.
