
ESCRIBE JORGE LUIS ELIZONDO
Desde el 10 de Diciembre de 2023, el actual Poder Ejecutivo de la Nación ha llevado adelante una ofensiva económica, social y política contra la clase trabajadora y sus organizaciones.
El DNU Nº 70/2023, la Ley 27.242 o “Ley de Bases”, y el DNU Nº 340 del 20/05/2025, además de los Decretos Represivos han perseguido un único objetivo: introducir obstáculos que limiten o impidan que los trabajadores puedan organizarse para formular planes de acción tendientes a defender sus derechos y legítimos intereses, y en particular a prohibir o limitar el derecho de huelga, reconocido por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y pactos internacionales con jerarquía constitucional.
OBSTÁCULOS OPUESTOS A LA LIBERTAD Y ORGANIZACIÓN SINDICAL: ASAMBLEAS Y CONGRESOS
Como lo hiciera en el DNU Nº 70/2023, el Gobierno pretende imponer medidas violatorias de la Libertad Sindical, a través de la modificación de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551.
Introduce dos artículos a la Ley Nº 23.551 de Asociaciones Sindicales:
El Art. 20 bis dice que “la asociación sindical, legalmente reconocida (sólo ella) podrá convocar a asambleas de personal y congresos de delegados, siempre que ello no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa ni causa perjuicio a terceros. En caso de celebrarse una asamblea dentro o fuera del establecimiento del empleador, deberá contarse con su autorización previa, tanto respecto donde se realizará, el horario y el tiempo de su duración, y en caso de que se realice dentro del establecimiento deberá requerir autorización respecto del lugar”.
Del texto -que supera todos los límites conocidos del Autoritarismo Patronal- se desprende que no son autorizadas y por ende PROHIBIDAS aquellas Asambleas y Congresos de Delegados que organicen Huelgas o Legítimas Medidas de Acción Sindical que impliquen la interrupción del trabajo.
Se definen como Art. 20 Ter de la Ley de Asociaciones Sindicales las “Infracciones Muy Graves”: a) Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas. B) Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento, impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento, c) Ocasionar daños en personas o cosas.
Si dichas acciones son “verificadas” como medidas de acción directa sindical, se considera a la organización gremial responsable y podrá ser objeto de las “sanciones que establezca la administración”, “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder”. La indeterminación del sujeto estatal que estaría a cargo de estos procedimientos (“administración”, “Autoridad de aplicación”; ni siquiera se menciona la Secretaría de Trabajo) demuestra el carácter persecutorio del texto.
No existe delito alguno en las acciones que tienden a garantizar el cumplimiento de las huelgas, tales como la organización de piquetes, corte de calles o rutas, por cuanto el “impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes…” (art. 194 del Código Penal), requiere un dolo específico. Igualmente ocurre con los tipos penales de amenazas coactivas del Art. 149 bis o extorsión (Art. 168).
Las medidas de acción sindical que generalmente tienden a ser atrapadas en el Código Penal, tienen un móvil muy diferente (económico o político-social): hacer cumplir la ley o el convenio, encuadrando al personal en este último, la reincorporación de compañeros despedidos, la defensa de los derechos de la libertad sindical. Las ocupaciones de fábrica tampoco constituyen delito de usurpación. Al margen de que generalmente falta el elemento subjetivo del tipo: violencia, amenazas, engaño; los trabajadores no tienen como objetivo apoderarse de todo o parte del establecimiento, no existe el ánimo de desplazar de la posesión o tenencia al empresario. Los objetivos son, generalmente: asegurar el éxito de una huelga, o evitar el vaciamiento y los despidos en masa que constituyen el correlato de cualquier proceso de concurso preventivo o quiebra. El móvil es económico o político-social, y nada tiene que ver con el dolo específico del tipo penal del art. 181 del Código Penal.
La Reforma de 1994 –además de reconocer la jerarquía constitucional de los pactos internacionales (art. 75 inc. 22)- señala en el inciso 19 del mismo artículo que el Poder Legislativo debe “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo…”
Si el empleo no sólo no es generado, sino que ha sido y es destruido por la aplicación de planes económicos “ajustados a” o “acordados con” el Fondo Monetario Internacional y el gran capital externo e interno; si el Estado no genera empleo productivo; si las deslocalizaciones, cierres y quiebras provocan el acrecentamiento de la legión de los desocupados; no puede reprocharse a los trabajadores que luchen por mantener la fuente y los puestos de trabajo en dichos casos.
Subyace en estos artículos la negación del conflicto laboral o social, la idea que todo conflicto es en principio ilegal y debe ser reprimido.
El complemento de la actual política de ajuste, de despidos, de restricción y supresión de derechos de la clase trabajadora y los sectores populares es la represión y su naturalización. El Protocolo represivo de la ex ministra de seguridad y hoy senadora, Patricia Bullrich (Resolución Nº 943/2023) estigmatiza a quienes participan en movilizaciones: serán identificados “los autores, cómplices o instigadores”, serán identificados los vehículos y conductores y se procederá a incautarlos”; “los datos de los autores, cómplices, partícipes, instigadores y organizadores van a ser remitidos a las autoridades de aplicación”, “sea por personas que vienen con un plan social o sean sindicatos”; “los costos vinculados a los operativos de seguridad serán pagados por las organizaciones que tengan personería o por los individuos de la misma”; “se creará un registro de las organizaciones que participen en este tipo de hechos y que sistemáticamente sean los que hacen de voceros de este tipo de manifestaciones”.
El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), ha efectuado dos comunicaciones, una a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y otra a relatorías especiales de las Naciones Unidas, por la incompatibilidad de estas reglas estatales con los estándares internacionales sobre derecho de reunión y asociación, de libre expresión y participación en los asuntos públicos. Las denuncias se fundan en que la Resolución Nº 943/2023 determina:
1) La protesta social como un Delito y no como un Derecho.
2) La ampliación de las facultades discrecionales de la policía.
3) La criminalización, persecución y estigmatización de quienes participen en protestas y sus organizaciones.
4) La derogación de la resolución anterior 210/2011, lo que implica el aumento de los riesgos en la afectación del derecho a la vida y la integridad física de aquellas personas que se manifiestan.
LA LIMITACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA
El DNU Nº 340 o Decreto Anti-huelgas, que comentamos en Ecall hace unos meses, abarca la totalidad de las actividades productivas, ya que sus objetivos son impedir o limitar al máximo la efectividad de los conflictos colectivos a través de la ampliación de los “servicios esenciales” y creación de la figura de las “actividades de importancia trascendental”, categoría inexistente para la Organización Internacional del Trabajo.
El DNU Nº 340/2025 fue suspendido en su aplicación por la sentencia del Juzgado Nacional de Trabajo Nº 3, confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Autos C.G.T. contra el DNU Nº 340/2025)[1]
EL CONTENIDO DEL DECRETO Nº 340/2025 HA SIDO TRASVASADO ÍNTEGRAMENTE EN EL PROYECTO DE «MODERNIZACIÓN LABORAL»
La redacción original del Art. Nº 24 de la Ley Nº 25.877 reconoce como servicios esenciales: 1) los servicios sanitarios y hospitalarios, 2) la producción y distribución de agua potable; 3) energía eléctrica, gas y 4) el control del tráfico aéreo.
El Proyecto incorpora como nuevos “Servicios Esenciales en sentido estricto las siguientes actividades: “c) Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; d) La aeronáutica comercial y el control del tráfico aéreo y portuario, incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios; e) Los servicios aduaneros y migratorios y demás vinculados al comercio exterior; f) El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial. g) El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que utilicen para tal fin”.
Pero además agrega como “Actividades de Importancia Trascendental”:
- Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
- El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
- Los servicios de radio y televisión;
- Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
- Industria alimenticia en toda su cadena de valor;
- La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico;
h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Puede observarse que no sólo se amplían las actividades esenciales, sino que con la nueva categoría de “Actividades de Importancia Trascendental”, las medidas limitativas del ejercicio de Derecho de Huelga alcanzan prácticamente a la Totalidad de Actividades Industriales, Comerciales y Financieras.
[1] Juzgado Nacional del Trabajo Nº 3, autos “Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de Amparo (CNAT Expte. Nª 19204).
