
POR MARÍA ÁNGELA MOSCATO
LOS JUICIOS DE NUREMBERG: UNA SOLUCION DESDE EL DERECHO NATURAL
Doce jerarcas nazis fueron sentenciados en los juicios de Nuremberg, entre ellos Hermann Göring, mariscal del Reich Rudolf Hess, lugarteniente de Hitler Hans Frank; Alfred Rosenberg, principal ideólogo nazi, Joachim von Ribbentrop, Wilhelm Keitel; Wilhelm Frick, Ernst Kaltenbrunner, Konstantin von Neurath y Erich Raeder. Muchos de ellos, admitieron haber cometido los crímenes de los que se acusaba, pero otros alegaron obediencia debida. Los principales implicados recibieron pena de muerte, en tanto que, a los funcionarios gubernamentales, que utilizaron a los prisioneros de los campos de concentración para realizar trabajos forzados, recibieron sentencias cortas o ningún tipo de castigo. De esos implicados, 12 fueron sentenciados a muerte, 3 acusados fueron sentenciados a cadena perpetua, 4 acusados fueron sentenciados a 10 a 20 años de prisión y 3 acusados fueron absueltos. Se hicieron juzgando los siguientes crímenes: contra la paz, crímenes de guerra y contra la humanidad.
Hubo además otros 12 juicios, incluyendo el Juicio de los Jueces, en cuyo caso los acusados fueron jueces y abogados responsables del avance y progreso del programa de “pureza racial” a través de leyes y abuso en los procesos judiciales. También se enjuició al escuadrón nazi de la muerte y los directores de la compañía que elaboró el Zylon B, el gas químico utilizado en las cámaras de gas. Otro de los juicios fue el Juicio de los Doctores, en el que 23 de ellos fueron acusados de crímenes de guerra por la experimentación con seres humanos, asesinatos en masa disfrazados como eutanasia y esterilizaciones. Este tribunal identificó diez principios, que a día de hoy forman parte del texto base de ética en la medicina, conocido como el Código Núremberg.
Los juicios a los Nazis continuaron en Alemania y en otros países. Simon Wiesenthal, un “Cazador de Nazis”, ubicó a Adolf Eichmann en Argentina. Eichmann, que había ayudado en la planificación y la realización de las deportaciones de millones de judíos, fue llevado a juicio a Israel. El testimonio de los cientos de testigos, muchos de ellos sobrevivientes, fue seguido en todo el mundo. Eichmann fue hallado culpable y fue ejecutado en 1962 (49).
La fiscalía proporcionó muchos ejemplos de la conducta inhumana sin precedentes de la Alemania nazi. En Noviembre de 1945, los Estadounidenses proyectaron una filmación tomada por fotógrafos aliados en las áreas liberadas, y en Febrero de 1946 los fiscales soviéticos ofrecieron como evidencia una filmación de 45 minutos, que incluía imágenes de filmaciones alemanas capturadas. Ambas filmaciones proporcionaron detalles gráficos de las atrocidades nazis. Además, durante la fase francesa de la acusación, la Periodista Francesa Marie Claude Vaillant-Courturier dio testimonio de la brutalidad en Auschwitz (50).
El Tribunal discutió la política antisemita de la Alemania nazi en diferentes ocasiones. Más de 800 documentos y más de 30 testigos se refirieron a la persecución de los judíos. Entre ellos, el poeta en yiddish Abraham Sutzkever testificó sobre el sufrimiento judío en el gueto de Vilna, Lituania. Además, el oficial de las S.S. Dieter Wisliceny y el comandante de Auschwitz Rudolf Höss testificaron sobre los orígenes de la Solución Final. Los crímenes contra los Judíos, sin embargo, no se separaron de otros crímenes, y la política Antisemita nazi fue vista como motivada por consideraciones utilitarias: para lograr el control político de la sociedad alemana e impulsar una brecha entre el gobierno y la población de los países aliados (51).
Luego de la Segunda Guerra Mundial, el Estatuto de Londres firmado el 8 de Agosto de 1945 entre EE.UU., la entonces Unión Soviética, Reino Unido y Francia tipificó determinados delitos: Crímenes contra la Paz, Crímenes de Guerra y Crímenes contra la Humanidad, y Conspiración y Complot. Este Estatuto sirvió de base para la actuación de los Tribunales Militares de Nüremberg y Tokio. El descubrimiento de los campos de concentración y las aberrantes violaciones al Derecho de la Guerra por parte de los alemanes fueron factores más que movilizantes para la conformación de dichos Tribunales.
El 26 de Junio de 1945 en la Conferencia Internacional sobre Tribunales Militares en Londres, se acordó la Carta Orgánica del Tribunal Militar que juzgaría a los Grandes Criminales de Guerra Alemanes en Nuremberg que, en términos semejantes, haría lo mismo con los criminales japoneses en el Tribunal de Tokio.
El Artículo sexto de la Carta del Tribunal estableció como crímenes generadores de responsabilidad individual y como hechos que entraban en la jurisdicción del Tribunal, a los Crímenes contra la Paz, a los Crímenes de Guerra y los Crímenes contra la Humanidad. La primera calificación estaba destinada a perseguir el planeamiento de la Guerra de Agresión que desembocó la Segunda Guerra Mundial. La segunda clasificación atendía a las violaciones de las leyes de la guerra vigentes en la época, y, por último, la tercera que castigaba el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la Guerra. Tenía en mira las persecuciones basadas en motivos políticos, raciales o religiosos, aunque no fueran violación de Leyes del país donde se perpetraron.
Según se desprende de una entrevista (52) concedida por el mismo durante los Procesos de Nürnberg, Rosenberg era plenamente consciente de la complejidad de sus formulaciones teóricas y de que posiblemente el público general no las comprendiese.
Si bien el Derecho Internacional como principio general establece que los Estados son los principales obligados, éste ha desarrollado algunas particularidades que permiten identificar otros sujetos obligados, como es el caso de los actores no estatales. La evolución del Derecho Penal Internacional nos muestra que personas pueden ser responsables por delitos contra los Derechos Humanos o infracciones graves del Derecho Internacional Humanitario, como así también por delitos contra la humidad, crímenes de guerra o genocidio. Esto se debe al principio de Responsabilidad Penal Individual desarrollado luego de las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial, particularmente, luego de los Juicios de Nüremberg, el cual juzgó a los Jerarcas del Nazismo.
La Responsabilidad penal individual está plasmada en el Artículo Nº 25, Párrafo 1: “1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales. 2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto”. El Estatuto es claro al establecer que la Corte sólo juzgará a individuos, excluyéndose por lo tanto la posibilidad de juzgar a los Estados y demás personas jurídicas. Las propuestas presentadas en las reuniones previas tendientes a extender la responsabilidad penal a personas jurídicas y entre éstas a organizaciones criminales, concepto adoptado en los juicios de Nüremberg, fueron dejadas de lado. Sin embargo, en el párrafo 4, se aclara que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto “afectará a la responsabilidad del Estado conforme al derecho internacional”. Es decir que, si bien la Corte en un caso en particular no juzgará a un Estado aparentemente responsable de un acto criminal, nada obsta a que se lo juzgue en otro tribunal internacional o se le apliquen las medidas y/o sanciones previstas por el Derecho Internacional general.
La Segunda Guerra Mundial fue fundamental para el concepto actual de Derecho Internacional Penal. A partir de los Procesos judiciales de Nuremberg, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los Principios de Derecho Internacional reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg y la sentencia dictada por ese Tribunal. Esos principios de Derecho Internacional y la Sentencia del Tribunal fueron el comienzo de la responsabilidad penal individual. El principio se basa fundamentalmente en el Fallo del Tribunal según el cual los delitos contra el derecho internacional son cometidos por los hombres y no por entidades abstractas y sólo mediante el castigo de los individuos que cometen tales delitos pueden aplicarse las disposiciones del derecho internacional.
Entre los principios de la responsabilidad penal individual podemos citar Toda persona tiene el deber de desobedecer una orden manifiestamente ilícita. Las órdenes de cometer Genocidio o Crímenes de Lesa Humanidad son manifiestamente ilícitas. Las personas son penalmente responsables por los Delitos Internacionales que cometan. Los jefes y otros superiores son penalmente responsables por los Delitos Internacionales que se cometan por orden suya. Las personas serán penalmente responsables y podrán ser consideradas responsables por un Delito Internacional si actúan con intención y conocimiento de los elementos materiales del delito.
Los Principios restantes afirman: a) que existe responsabilidad penal conforme al derecho internacional, incluso si el Derecho Interno prevé la sanción del acto criminal para el derecho internacional, b) que se deniega la inmunidad de toda persona que haya actuado como jefe de estado o funcionario a cargo de departamentos de gobierno. Esto quiere decir que los jefes y otros superiores son penalmente responsables por los delitos internacionales que se cometan por orden suya y por aquellos a los que se pueda aplicar el principio de responsabilidad del mando.; c) que el hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de opción. Esto significa que toda persona debe desobedecer una orden que sea manifiesta ilícita, como es el caso de las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad. Las personas podrán ser imputadas de un delito internacional si actúan con intención y conocimiento de los elementos materiales del delito; d) que existe un derecho a un juicio imparcial para el acusado; e) que los crímenes se codifican en tres categorías: crímenes contra la paz, crímenes de complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, o un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad.
Estos principios se aplican a los diferentes tipos de delito, que van desde las infracciones graves de los Convenios de Ginebra y las violaciones de las leyes o costumbres de la guerra y del artículo 3 común, hasta los crímenes de lesa humanidad y genocidio; respecto de los cuales está establecida la responsabilidad penal individual de cualquier persona que los haya planeado, instigado, ordenado o cometido o haya sido cómplice o encubridor o colaborado de algún modo en su planificación, preparación o ejecución. Esta norma ha sido confirmada por los Estatutos del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional de Ruanda y, posteriormente, por el Estatuto de Roma.
El Derecho en general, y el Derecho Penal en particular, se rigen por principios como legalidad, tipicidad y seguridad jurídica. En principio, nadie podría ser condenado por algo que no fuera delito en el momento de producirse la acción.
En los casos planteados, pueden seguirse dos argumentaciones –una positivista y otra iusnaturalista- que conducen a la condena. Ambas con algunos riesgos
La perspectiva positivista, que defiende Kelsen, rechaza la idea de los delitos naturales, aquellos que responden a la contravención de preceptos morales, y considera que los delitos sólo son aquellos que tienen tal carácter porque así lo dispone el ordenamiento jurídico positivo. Y así Kelsen afirma “no hay mala in se, sino solamente mala prohibita” (53).
La apelación en Nuremberg a los principios morales de la Humanidad, en alguna versión del Derecho Natural, es rechazada por el positivismo kelseniano. La explicación positivista de Nuremberg es la aplicación de leyes de forma retroactiva debido a la gravedad de los hechos enjuiciados. En palabras de Kelsen: La justicia requiere el castigo de esos hombres, a pesar del hecho que bajo la ley positiva ellos no eran castigables en tiempo que se realizaron los actos que se que convirtieron en castigables con fuerza retroactiva. En caso de dos postulados de justicia que están en conflicto con otro, el superior prevalece; y castigar aquellos que son moralmente responsables de crímenes de la II Guerra Mundial debe seguramente ser considerado más importante que cumplir con la regla bastante relativa contra las leyes ex post facto, abierta a demasiadas excepciones» (54).
Se podría sostener que Kelsen utiliza en este caso la doctrina del mal menor, considerando que la gravedad de las acciones enjuiciadas pesa más que el principio de la irretroactividad de las leyes. De esta forma se mantiene la explicación positivista a los juicios de Nuremberg, pero a futuro plantea algunas dudas. Kelsen resume el precedente Nuremberg con estas palabras: “después de la próxima guerra, el gobierno de los Estados vencedores probaría que los miembros de los gobiernos de los Estados derrotados han cometido delitos determinados unilateralmente y con fuerza retroactiva por los primeros. Esperemos que no exista ese precedente” (55).
FALLO GUARDIANES DEL MURO: ¿LA MISMA SOLUCIÓN QUE EN LOS JUICIOS DE NUREMBERG?
En la noche del 14 al 15 de Febrero de 1972, el Guardia Fronterizo (sujeto pasivo del proceso) era centinela jefe de una patrulla de frontera, compuesta por él y por otro soldado, destinada entre la orilla del Reichstag y la Rudower Chausse. La frontera seguía aquí el curso del río Spree. Sobre las diez y media de la noche, un hombre de 29 años, natural de Berlín oriental, había saltado al río con la intención de cruzarlo a nado hasta la orilla de Kreuzberg y quedarse en la zona occidental de la ciudad. Cuando los dos guardias fronterizos le descubrieron, había alcanzado ya la mitad del río. Como no reaccionara ante el alto de los soldados, éstos, casi al mismo tiempo, dispararon sobre él desde una distancia de unos cuarenta metros.
Las instrucciones recibidas antes de la incorporación al servicio de frontera establecían, de acuerdo con el número 89 del reglamento de servicio 30/10 del Ministerio para la Defensa Nacional del año 1967, que «la patrulla … vigilará la frontera estatal con la misión de no permitir que nadie atraviese la línea fronteriza y de detener provisionalmente o, en su caso, abatir, a quienes traspasen ilegalmente la frontera, así como de garantizar bajo cualquier circunstancia la protección de la frontera estatal»
Los guardianes del muro argumentaron que ellos recibieron instrucciones antes de la incorporación al servicio de frontera, de acuerdo con el número 89 del reglamento de servicio 30/10 del Ministerio para la Defensa Nacional del año 1967, que «la patrulla … vigilará la frontera estatal con la misión de no permitir que nadie atraviese la línea fronteriza y de detener provisionalmente o, en su caso, abatir, a quienes traspasen ilegalmente la frontera, así como de garantizar bajo cualquier circunstancia la protección de la frontera estatal». Es decir, esgrimieron Obediencia Debida y que ellos cumplieron con el Derecho Vigente en ese momento.
En primer lugar, por lo tanto, todo conduce a la pregunta de si el hecho cometido por los Guardias Fronterizos fue en su momento punible según el Derecho de la República Democrática Alemana. El Tribunal interpretó la Ley de Fronteras de la República Democrática Alemana de acuerdo con los principios del Estado de Derecho, vinculando su decisión, en especial, al principio de Proporcionalidad. Este principio prohibiría “sacrificar la vida, como bien jurídico supremo, frente a otros intereses y, en cualquier caso, frente a intereses de menor valor”.
Afirma recurriendo a la Fórmula de Radbruch, la cual el propio tribunal había ya esgrimido en su jurisprudencia sobre el Derecho Injusto del Nacional-Socialismo. El Derecho viene determinado no sólo por la positividad válida y formalmente establecida y por la eficacia social, sino también por su contenido de justicia material. La contradicción de la Ley Positiva con la Justicia alcanza una medida de tal modo insoportable, que la ley, en tanto que «Derecho Injusto», ha de ceder ante la justicia.
Lo relevante es que el Tribunal Constitucional Federal utilizó, en su argumentación en el caso de los tiradores del muro, la célebre fórmula Radbruch como parte de su ratio decidendi. Esta fórmula tiene dos versiones: a) La conocida como Fórmula de la intolerancia (intolerability) (56): “El conflicto entre justicia y seguridad jurídica puede ser bien resuelto de esta forma: El Derecho positivo, asegurado por la legislación y el poder, tiene prioridad incluso si su contenido es injusto y falla para beneficiar a la gente, a no ser que el conflicto entre la ley y la justicia llegue a tan intolerable grado que la ley, como “Falso Derecho”, debe ceder a la justicia” (57).
b) La conocida como Fórmula del repudio (disavowal) (58) “Donde no hay incluso un intento de justicia, donde la igualdad, la base de la justicia, es deliberadamente traicionada en la creación del Derecho Positivo, entonces el precepto no es meramente un “Falso Derecho”, falla completamente la auténtica naturaleza del Derecho. Para el Derecho, incluido el Derecho positivo, no puede ser definido de otra forma como un sistema y una institución que su auténtico significado es servir a la justicia” (59).
El Tribunal Constitucional Federal “ha tomado en consideración que, en el caso de una contradicción insoportable entre el Derecho positivo y la justicia, el principio de seguridad jurídica puede ser peor valorado que el de justicia material” (60). Como hace notar Alexy esta expresión del Tribunal no es exactamente la Fórmula Radbruch, sino algo comparativamente más débil ya que si existe una contradicción insoportable con la injusticia “no es que el principio de seguridad jurídica pueda entonces sólo ser peor valorado que el de justicia material, sino que también debe serlo” (61). Entonces, podríamos concluir que el Tribunal Constitucional Federal, éste adopta una argumentación iusnaturalista ya que sostiene que para fundamentar la punibilidad se precisa inexorablemente del recurso a principios jurídicos suprapositivos (62).
En el caso de los tiradores del muro, Alexy ofrece una particular interpretación sobre las relaciones entre Derecho Natural e irretroactividad de los delitos. En primer lugar, acepta el principio de nulla poena sine lege pero en relación con el principio ius praevium, que no debería confundirse con el de lex scripta (63). De lo que se podría hacer la lectura de que el Derecho Natural establece que es lo extremadamente injusto, en una teoría próxima a la de los delitos naturales. De ahí que los delitos naturales preexisten a la acción punible y no habría de esta forma aplicación retroactiva.
CONCLUSIONES
El Derecho Natural constituye la esencia del hombre, es decir, como algo que le es debido y por lo tanto, preexistente al derecho positivo. Es por eso, que éste no debe nunca contrariar al derecho natural. Ambas visiones del Derecho Natural (cristiano y racionalista) son compatibles, ya que los valores y principios fundamentales de las personas se plasman en su accionar a través de la razón práctica, en términos de Finnis. Tal obligatoriedad no es extrínseca a la norma de Justicia Natural, sino un elemento constitutivo suyo, en tanto que dicha condición «se asienta en un deber de justicia fundado en la naturaleza humana».
Sin embargo, en la edad contemporánea hemos visto la negación del Derecho Natural y la Moral, reduciendo lo importante a la Ley vigente, y por lo tanto, a pensar en la justicia como un valor subjetivo, y al mismo tiempo, objetivando al ser humano. Lo peligroso de estas ideas es que no reconocen Derechos que no hayan sido concedidos por la autoridad. Negar los Derechos Fundamentales del hombre llevó a cometer las peores atrocidades en nuestra historia
Tal fue el caso del Nazismo, el cual no sólo se trató de un orden positivo injusto y contrario al Derecho Natural, sino también un Falso Ius Naturalismo, el cual estaba basado en el Principio de Caudillaje y Antiparlamentarismo. Además de esta visión, también se caracterizó por su visión iusnaturalista anti humanista y aristocrática del Estado, porque concebían al Derecho Romanista como judío, marxista y universalista. Por lo tanto, se debía reemplazar por un Principio Aristocrático de la naturaleza que se basaba en el privilegio de la fuerza, fundamentado en un Principio Iusnatural Racista, Eugenésico y Darwinista Social.
Como consecuencia de los horrores del nazismo, los Derechos Humanos y el ius cogens se positivizaron a través de la labor de la Organización de Naciones Unidas. Además, en los juicios de Nuremberg se introdujo el principio de responsabilidad penal individual, cuando tradicionalmente a nivel internacional, solamente el Estado tenía responsabilidad. Ese principio, en conjunto con el de la dignidad humana, permitió juzgar a los criminales nazis, más allá de los argumentos esgrimidos en cuanto a la obediencia debida, ausencia de Juez Natural, falta de competencia y de tipicidad, debido a que los delitos contra la humanidad, la paz y los crímenes de guerra, no existían en el momento en que se cometieron los hechos.

Uno de los pensadores que se refirió a las atrocidades del Nacional Socialismo fue Radbruch, quien nos exhorta a armarnos contra la arbitrariedad del positivismo, ya que cuando éste es insoportablemente injusto o está en conflicto con el Derecho Natural, se debe aplicar este último, para ceder su lugar a la Justicia. Esa argumentación fue utilizada tanto en los tribunales de Nuremberg, como por el Tribunal Constitucional Federal en el caso de “Los Guardianes del Muro”. Utilizaron la fórmula en sus dos versiones. Por un lado, el conflicto entre Justicia y Seguridad Jurídica puede ser resuelto de la siguiente manera: El Derecho Positivo, asegurado por la legislación y el poder, tiene prioridad incluso si su contenido es injusto y falla para beneficiar a la gente, a no ser que el conflicto entre la Ley y la Justicia llegue a tan intolerable grado que la Ley, como “Falso Derecho”, debe ceder a la justicia”. La segunda versión de esa regla, determina que donde no hay incluso un intento de justicia, donde la igualdad, la base de la justicia, es deliberadamente traicionada en la creación del Derecho positivo, entonces el precepto no es meramente un “falso derecho”, falla completamente la auténtica naturaleza del Derecho.
Sin dudas coincidimos con Radbruch en cuanto a la aplicación del Derecho Natural. Pero también, debemos preguntarnos como se pueden compatibilizar el Derecho Natural y el Positivo. Como católicos, creemos en la conciliación entre fe y razón. La Iglesia nos señala en la Encíclica “Fides et Ratio” un tipo de exigencias mínimas para pensar desde la fe y en apoyatura con la razón, para evitar un tipo de razón errática que deje de plantearse las grandes cuestiones o, su envés, con el peligro de quedarse en una fe puramente emotivista que redunde en una especie de fideísmo. Es fundamental que el hombre legisle desde la razón, pero a la vez, debe estar atento a no caer en Injusticias o Arbitrariedades. Para eso, su razonabilidad práctica debe estar iluminada por el Derecho Natural, la Moral y la Fe. Sólo de esa manera, el Hombre podrá hacer Justicia Verdadera en el plano terrenal, participando del Orden Natural y Ley Eterna.
(49) Enciclopedia del holocausto. “Los juicios de Nuremberg”, disponible en: https://encyclopedia.ushmm.org/content/es/article/the-nuremberg-trials Fecha de consulta: 13-04-2025.
(50) Yad Vashem: Centro mundial de conmemoración de la Shoa. “Los juicios de Nuremberg”, disponible en: https://www.yadvashem.org/es/holocaust/about/end-of-war-aftermath/nuremberg-trials.html fecha de consulta: 13-04-2025.
(51) Idem.
(52) Goldensohn, León. Las Entrevistas de Núremberg, Ed. Taurus, Madrid, 2004, p. 260.
(53) Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho, op. cit., p. 126.
(54) Kelsen, Hans. “Will the judgment in the Nuremberg trial constitute a precedent in international Law”, en international Law Quaterly, 1947, p. 165.
(55) ibidem, p. 171.
(57) Hadelmann, Frank; “ Gustav Radbruch vs. Hans Kelsen: A debate on Nazi Law”, en Ratio Juris, op. cit, p. 166.
(58) Radbruch, Gustav. “Statutory Lawneleness and Supra- Statutory Law”, en Oxford Journal of Legal Studies, 2006, p.7.
(59) Radbruch, Gustav. “Statutory Lawneleness and Supra- Statutory Law”, op. cit, p 7.
(60) Alexy, Robert. “Derecho injusto, retroactividad y principio de legalidad penal. La doctrina del Tribunal Constitucional federal alemán sobre los homicidios cometidos por los centinelas del Muro de Berlín”, en Doxa, num. 23, 2000, ps. 218-219.
(61) Idem.
(62) Ibidem, p221.
(63) Alexy, Robert. “Una defensa de la fórmula de Radbruch”, op. cit, p. 94.
BIBLIOGRAFIA
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