
ESCRIBE JORGE LUIS ELIZONDO
LA «COMISIÓN DE GARANTÍAS»
Para ampliar aún más la limitación del derecho de huelga, el proyecto oficial determina que una Comisión de Garantías (“independiente y autonóma”) integrada conforme a la reglamentación por cinco miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, de derecho laboral o de derechos constitucional y destacada trayectoria, podrá mediante resolución fundada “calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes”, cuando “a) la extensión y duración de la interrupción de la actividad pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; cuando la actividad afectada fuera un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; b) cuando la actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal”.
Los objetivos del proyecto se reflejan con evidencia extrema: los campeones de la desregulación de la economía y el Estado, -con el fin de garantizar la libertad absoluta de los empleadores que no cumplen con sus obligaciones laborales y de la seguridad social, suspenden, despiden, cierran empresas, deslocalizan y evaden-; quieren impedir que los trabajadores y sus organizaciones puedan oponerse a la violencia del poder privado a través de la huelga.
LOS «SERVICIOS MÍNIMOS”
La voluntad de cercenar el derecho de huelga se expresa claramente en la nueva redacción del artículo 24 de la ley 25.877.
La nueva redacción del Art. 24 de la ley 25.877 propuesta por el gobierno, determina las siguientes “garantías de prestación de servicios mínimos”
- En el caso de los servicios esenciales, “en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al Setenta y Cinco por ciento (75 %) de la prestación normal del servicio de que se tratare”.
- En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al Cincuenta por ciento (50 %).
La totalidad de las organizaciones sindicales se verían afectadas en el caso de aprobarse el proyecto oficial.
Las imposiciones respecto a la cobertura de servicios mínimos son tan excesivas que implican la imposibilidad de ejercicio del derecho constitucional.
Sostenemos que es la parte que adopta la medida de fuerza la que debe cumplir con los servicios mínimos, por lo que es la vía correcta y adecuada para su cumplimiento es la autorregulación. Sin embargo, de acuerdo a la reglamentación es la empresa la que debe garantizar la ejecución de los servicios mínimos y deberá poner en conocimiento de los usuarios las modalidades de prestación dentro de las 48 horas antes del inicio de las medidas. El decreto reglamentario del art. 24 que hoy se encuentra vigente –y que hemos cuestionado hace tiempo- deja en libertad de acción a las empresas en caso de que los trabajadores obligados a la ejecución de los servicios mínimos “no cumplan con el deber de trabajar”. Determina que ello “dará lugar a las responsabilidades previstas en las disposiciones legales, estatutarias o convencionales”, lo que constituye un eufemismo que alude claramente a sanciones tales como suspensiones o despidos. [1]
Dado el definido carácter anti-huelguístico de la modificación del Artículo 24 propuesta por el gobierno, no dudamos que el texto reglamentario tendrá características más restrictivas que el actual, ya que otorgará mayores poderes a la autoridad de aplicación (Secretaría de Trabajo- Ministerio de Capital Humano), abriendo el camino a las represalias patronales contra los trabajadores que realicen una huelga, en el caso de que la organización sindical o los propios trabajadores no compartan el criterio de la Comisión de Garantías en su calificación o por la autoridad de aplicación.
Bastaría con que la organización sindical con personería gremial –fuere por la vía de la autorregulación o por la aceptación de la regulación heterónoma del Ministerio de Trabajo- haya aceptado una determinada cobertura de servicios contra la voluntad de los propios trabajadores afectados; para que la empresa –que debe garantizar el servicio mínimo- tenga las manos libres para despedir al personal en huelga que debía cubrir estas prestaciones mínimas, aun cuando hubiere un exceso evidente en dicha cobertura.
LAS PRÁCTICAS DESLEALES EXTENDIDAS A LOS SINDICATOS Y SUS DIRIGENTES
El Art. Nº 53 bis que pretende incorporarse a la Ley Nº 23.551 endurece aún más las limitaciones impuestas a la acción sindical, calificando como prácticas desleales incurrir en alguna de las medidas previstas en el Art. Nº 20 ter; intervenir o interferir intencionalmente afectando el desenvolvimiento de la actividad de la empresa mediante la convocatoria a asambleas u otras medidas de acción directa; “incurrir en conductas y/o mecanismos extorsivos en contra de los empleadores”, “no acatar la conciliación obligatoria dispuesta por la autoridad con facultades suficientes”.
Cabe señalar que los sujetos activos de las prácticas desleales –desde la Ley Nº 23.551- son empleadores y las asociaciones profesionales que los representen por incurrir en acciones como subvencionar a una organización gremial, obstruir o dificultar la afiliación, adoptar represalias contra los trabajadores por intervenir en alguna medida de acción sindical, rehusarse a negociar colectivamente, despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo para impedir el ejercicio de los derechos sindicales, practicar trato discriminatorio, etc. Los trabajadores y sus organizaciones no pueden ser imputados por práctica desleal, por cuanto no son sujetos activos sino pasivos de estas conductas. Por el contrario, de acuerdo al Art. Nº 54 de la Ley Nº 23.551 vigente, la asociación sindical de trabajadores o el trabajador damnificado, conjunta o indistintamente, pueden promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal competente.
El proyecto pretende introducir nuevos tipos contravencionales de práctica desleal para que los trabajadores sufran una sanción adicional por participar en medidas de acción sindical No se trata de una supuesta medida de “equilibrio” entre las partes –recordamos que la asimetría entre las mismas también se da en el aspecto colectivo-, sino de una torpe creación de nuevos tipos de prácticas desleales para que los trabajadores y sus organizaciones sean sancionados con multas, que en pocas oportunidades se aplican a los empresarios que incurren en las conductas calificadas como prácticas desleales por el citado Art. Nº 53 de la Ley Nº 23.551.
Del texto del proyecto se desprende la voluntad de impedir o restringir al máximo las huelgas en todas las actividades económicas que se desarrollan en el país. Los casos que no se mencionan en el listado de actividades esenciales o de importancia trascendental (que no tiene carácter taxativo) podrían ser incorporados ad hoc por la llamada “Comisión de Garantías” que será designada por el Poder Ejecutivo.
Creo importante destacar que también puede llegar a afectar el ejercicio de este derecho constitucional en los casos de paros generales de las centrales sindicales o cualquier otra medida de fuerza de las mismas. Se trata de medidas antisindicales que afectarían tanto a las propias organizaciones, como a los propios trabajadores que se hallan encuadrados en las mismas.
El ejercicio del derecho de huelga se halla gravemente restringido: en cuanto al sujeto que lo debe ejercer, en su alcance, en su metodología y en los fines que persigue, de tal forma de tornarlo en un instrumento inocuo para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores. Es inadmisible que estas restricciones de hecho sean agravadas mediante decretos que convierten a este derecho constitucional en un recurso inofensivo o inexistente para la mayoría de los trabajadores y trabajadoras.
El Derecho de Huelga y las Garantías de su Ejercicio constituye uno de los pilares de la
Ciudadanía en la Empresa que debería reconocerse a quienes trabajan para la misma. El Derecho a la Ciudadanía en la Empresa no es más que la Reivindicación de la Libertad de los Trabajadores y la condena de toda discriminación política o sindical dentro de los lugares de trabajo.
Para que ello sea así, es menester que el derecho de huelga deje de ser considerado un derecho de la organización sindical con personería gremial, y del que sólo serían titulares formales los trabajadores sindicalizados. Basta con recordar que las últimas estadísticas oficiales del INDEC reconocen que alrededor de un 47 % de los asalariados no se encuentra registrado. Este derecho puede y debe ser ejercido por aquéllos que más sufren la discriminación, las desigualdades, las más diversas formas de explotación: los subocupados, los precarizados, los temporarios, los pasantes, ya fuere a través de los sindicatos –cuando éstos asumen su defensa- o de las organizaciones que ellos mismos construyan en forma libre y democrática, sin que ello implique la pérdida inevitable de sus empleos. No pueden ser privados de este derecho aquellos que más lo necesitan.
La huelga como derecho trasciende los límites del Derecho Laboral –en el que pretenden sepultarlo los neo-corporativistas-, y se encuadra en el marco del Derecho Constitucional y de los Derechos Humanos.
EL FIN DE LA ULTRACTIVIDAD
Desde el año 1953 (Sanción de la Ley Nº 14.250 de Convenios Colectivos) se establece en nuestro país la Ultraactividad de los Convenios, siguiendo el modelo de la Legislación Italiana.
La Ultraactividad consiste en que -Vencido el Plazo por el que se firmó el Convenio Colectivo sus Cláusulas perduren en el tiempo. De tal forma, el Convenio Colectivo de Trabajo Continúa Vigente y sólo puede ser sustituido por un nuevo convenio que sea producto de la discusión de las partes sindical y empresaria.
La Ultraactividad permitió la subsistencia en nuestro país de Convenios Colectivos celebrados en la década del ’70, que mejoraron las condiciones de trabajo y de vida de los Trabajadores, en virtud de la lucha desplegada por sus Organizaciones Sindicales.
El “Fin de la Ultraactividad”, uno de los Sueños de la Burguesía Local, tiene su correlato más próximo con la Ley Nº 25.250 –más conocida como “Ley Banelco”- que el Congreso sancionó en el 2000. El escándalo de las coimas en el Senado para lograr la aprobación de la Reforma Laboral de 2000, la difusión de los mínimos detalles de la “operación” de la SIDE por parte de los medios periodísticos: el ministro Flamarique, el jefe de los espías Santibáñez y otros personajes de menor relevancia, han dejado en un olvidado segundo plano cuáles fueron las motivaciones y los objetivos políticos perseguidos por el Gobierno de De la Rúa, las corporaciones transnacionales y la burguesía local.
La situación de debilidad de la clase trabajadora y de sus direcciones sindicales, en virtud del crecimiento de la desocupación a partir de los 90, hacía imposible una rediscusión medianamente exitosa de las cláusulas normativas de dichos convenios colectivos, condiciones mucho más favorables que las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo.
Es por ello que el fin de la ultraactividad era y es todavía uno de los objetivos centrales de las corporaciones transnacionales y la burguesía local.
A través de Ley Nº 25.250 (Boletín Oficial 02/06/2000, declarada nula por el Congreso de la Nación) el Gobierno de la Alianza pretende terminar con la Ultraactividad al establecer la pérdida de vigencia de las cláusulas contenidas en los convenios colectivos en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en la cual una de las partes lo hubiere denunciado formalmente.
El Art. Nº 6º de la Ley Nº 14.250, en vigencia, establece: “Una convención colectiva cuyo término estuviera vencido mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas, hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva se hubiese acordado lo contrario”.
El Art. Nº 111 del proyecto de “Modernización Laboral” propone modificarlo de la siguiente forma: “Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue”. “El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia sólo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional”.
PERO EL PROYECTO VA MUCHO MÁS ALLÁ:
El Capítulo IV, bajo el título “Disposición transitoria”, Art. 116 establece que en el plazo de un año contado desde la promulgación de la ley, la Secretaría de Trabajo “convocará a las partes legitimadas para negociar, y/o renegociar y/o ratificar las cláusulas de los Convenios Colectivos que estuvieran vencidos”.
De oficio o por petición de cualquiera de las partes legitimadas para negociar un Convenio Colectivo de Trabajo, cualquiera sea su nivel, cuyas cláusulas normativas se hallaren vigentes sólo por ultraactividad, la Secretaría de Trabajo “podrá decretar la suspensión de los efectos del acto de homologación cuando se alegare y demostrare sumariamente que su aplicación genera distorsiones económicas graves que afecten el interés general o la aplicación de otras normas dictadas en protección de toda o parte de la población”.
El organismo administrativo de trabajo podrá decretar la suspensión de las cláusulas normativas de ese convenio hasta tanto concluya su cometido la comisión paritaria de negociación del nuevo convenio.
En caso de ser aprobado este texto, la Secretaría de Trabajo presionará a las organizaciones sindicales para que, -en una situación agravada por la política anti-industrial y recesiva del gobierno, con despidos masivos, con una creciente desocupación y salarios pulverizados por la inflación- accedan a negociar nuevos convenios colectivos “modernos”, es decir a la baja, para incrementar aún más la tasa de ganancia de las empresas. Y ni siquiera tendrán la posibilidad de que sigan rigiendo las cláusulas que establecen los derechos y condiciones de trabajo mientras dure la negociación, porque el organismo laboral podrá suspender su vigencia.
De esta forma se proyecta la eliminación de los derechos y condiciones de trabajo contenidos en las cláusulas normativas de los convenios colectivos que fueran producto de la lucha de los trabajadores y sus organizaciones.
La oposición de ambas cámaras a este proyecto destructivo del Derecho del Trabajo, contrario al Art. Nº 14 bis de la Constitución Nacional, a los pactos internacionales con jerarquía constitucional, violatorio de los Convenios y Recomendaciones sobre Libertad Sindical de la O.I.T., no puede ser objeto de negociación ni moneda de cambio para conceder determinados recursos a las provincias.
El rechazo total del mismo se expresa en el Plan de Lucha contra la Reforma Laboral Regresiva convocado por 86 organizaciones sindicales en la sede nacional de la Unión Obrera Metalúrgica, con la participación de Aceiteros, ambas C.T.A., A.T.E. y APLA, entre otras, con movilizaciones en Córdoba y Rosario el 5 y 10 de Febrero. Coincidimos con los términos de su declaración: “No hay ningún elemento en este proyecto de reforma laboral que pueda ayudar a crear empleo, formar o mejorar la calidad del trabajo. Por el contrario, responde a un modelo económico que necesita salarios bajos, empleo precario y debilitamiento de la organización sindical para avanzar en el desgüace y privatización de las empresas públicas y el desmantelamiento del entramado productivo e industrial del país”.
[1] Elizondo, Jorge Luis, “Derecho Colectivo del Trabajo- Conflictos actuales”, Ed. Nova Tesis, 2008, p. 19/21.
