RECONOCIMIENTO A HEROÍNAS DE LA GUERRA DE MALVINAS

ANÁLISIS DEL FALLO DE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL EXPEDIENTE «REYNOSO, ALICIA MABEL C/E. N. MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA ARGENTINA S/PERSONAL MILITAR CIVIL DE LAS FF.AA. Y DE SEGURIDAD».

POR MARÍA ÁNGELA MOSCATO

    HECHOS

    La demandada, es decir, el Ministerio de Defensa, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado que reconoció el derecho de la actora a percibir los beneficios para los ex combatientes instituidos en la ley 23.109 y el decreto 1244/98, afirmando que la Sra. Reynoso no cumplía con los requisitos necesarios. Por lo tanto, el punto fundamental era decidir si la actora, en su condición de personal militar de enfermera de la Fuerza Aérea Argentina, por sus servicios prestados en el Hospital de campaña reubicable de Comodoro Rivadavia, revestía o no la condición de ex combatiente por su participación en el conflicto bélico de Malvinas y si le correspondía el beneficio que reclamaba. 

    MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA

      El Art. 1° del Decreto Nº 1244/98 determinaba un complemento mensual equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la asignación básica correspondiente al Nivel E del Agrupamiento General del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público para el personal de la Administración Pública Nacional que acreditara la condición de excombatiente en las acciones bélicas desarrollados en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. 

      Por otro lado, el Decreto Nº 509/88 reglamentario de la Ley Nº 23.109 en su Artículo 1 establecía: “a los efectos de la Ley Nº 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex soldados conscriptos desde el 2 de Abril al 14 de Junio de 1982 que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de Abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgia y Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente. 

      En cuanto a lo jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional- Min de Defensa s/ Impugnación de resolución administrativa-proceso ordinario”, efectuó un minucioso análisis para reconocer el carácter de veterano de guerra y estableció tres criterios: pauta temporal, ámbito geográfico y acción bélica. Luego, la Corte volvió a pronunciarse sobre esa causa, reiterando los tres parámetros mencionados, pero no definió el concepto de “acción bélica”. Por lo tanto, habría que evaluar las condiciones subjetivas en cada caso para determinar el carácter de veterano de guerra. Es por eso, que la Cámara tuvo en cuenta principios fundamentales a la hora de decidir dar a lugar al reclamo de la señora Reynoso: igualdad, no discriminación y perspectiva de género. 

      PRINCIPIOS DE IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y PERSPECTIVA DE GÉNERO

        La Cámara definió que la accionante demostró haberse desempeñado como Personal Militar de Enfermería en el “Hospital Reubicable de Comodoro Rivadavia” durante el conflicto bélico de las Islas Malvinas. Además, citó el Artículo Nº 33 del Convenio de Ginebra el cual busca “aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña”. Por lo tanto, el edificio del hospital, el material y los depósitos del establecimiento quedaron sometidos al derecho de la guerra durante el conflicto bélico, por lo que su personal tuvo protección brindada por el Convenio mencionado y esa situación llevó a prescindir la rigurosidad en torno al cumplimiento del requisito geoespacial. Por eso, las exigencias para establecer la condición de veterano de guerra contempladas en el Decreto Nº 1244/98 implicaban una cuestión utópica tratándose del personal sanitario. 

        La desigualdad normativa radica en la posibilidad de obtención del reconocimiento en el caso de un civil enfermero por el simple hecho de realizar tareas de apoyatura y sin embargo, a la enfermera Reynoso se le exigía la condición extra de haber tenido que entrar en combate. Por lo tanto, los servicios de la Sra. Reynoso no se distinguían de las desarrolladas por quienes combatieron en el campo de batalla. Esto sin dudas, se trató de un accionar discriminatorio en razón del género de la actora.

        Finalmente, la Cámara adoptó la perspectiva de género a la hora de resolver la controversia, ya que afirmó que el hecho de pensar en un conflicto únicamente desde el combate físico, invisibilizaba la contribución de otras actividades en el conflicto bélico y además prolongaba la instalación de estereotipos de género en la sociedad. Además, hizo referencia a la ley 26.485, particularmente en el artículo 2 inciso “e” el cual establece entre los objetivos de dicha norma: “La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres”. 

        ANALISIS DE LOS PRINCIPIOS MENCIONADOS EN EL FALLO

          En cuanto al concepto de igualdad, es necesario hacer una distinción entre la igualdad formal y la estructural. El viejo paradigma de la igualdad formal plasmado en el Artículo Nº 16 de la Constitución Nacional proclama que todos son iguales ante la ley. Como sostiene Alda Montejo en su obra “Cuando el género suena, cambios trae”: “hasta ahora, la igualdad jurídica o igualdad ante la ley de hombres y mujeres, se ha reducido a creer que con otorgarle a las mujeres los mismos derechos que ya gozan los hombres y darle una protección especial en ciertos casos debido a su función reproductora de la especie, se elimina la discriminación sexual”. En palabras de Roberto Saba: “Esta versión se vincula, por un lado, con una visión descontextualizada de la situación de cada individuo, como contraria a una visión sociológica o contextualizada de una realidad social más amplia que contempla a pertenencia de ese individuo a un grupo que se encuentra sometido a ciertos tratos o prácticas sociales como consecuencia de ser ese grupo”. 

          En cuanto a la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “González de Delgado, Cristina y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba, el Dr. Petracchi, establece lo siguiente: “las categorías fundadas en el sexo no deben usarse para crear o perpetuar la inferioridad legal, social y económica de la mujer. En todo caso, las clasificaciones fundadas en el sexo pueden ser utilizadas para compensar a las mujeres por las inhabilidades que ellas han sufrido a través de la historia”. Al afirmar que el Estado no puede perpetuar la inferioridad legal, social y económica de la mujer, se incorpora al análisis sobre la igualdad de trato ante la ley mucho más amplio que el limitado principio de razonabilidad funcional o instrumental. Sin dudas, una mirada más compatible con el concepto de igualdad estructural, receptado en el Artículo Nº 75 Inciso Nº 23 que hace referencia a la promoción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades, distinguiendo en particular a los niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad.

          CONCLUSIONES

          La desigualdad entre el hombre y la mujer fue instalada por un sistema patriarcal de relaciones sociales jerárquicas, a través del cual se imponen estereotipos de género sobre como deben ser y actuar los hombres y mujeres. Los mismos, se trasladan a las tareas y trabajos que cada persona puede realizar en función de su género. Dora Barrancos afirma que: “Resultaba moralmente inaceptable que las mujeres se desempeñaran en la vida pública, pues el fundamento de esta creencia aludía a la norma natural que mandaba ocuparse de la lumbre hogareña, reproducir y asistir a los suyos”. Es decir, que lo único que dignificaba a las mujeres era el hecho de casarse y tener hijos. 

          Si bien este paradigma es cada vez más discutido, todavía existe discriminación hacia las mujeres a través de la violencia simbólica. La misma es definida según la Ley Nº 26.485, Art Nº 5 Inciso Nº 5, de la siguiente forma: “La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”

          En el fallo “Reynoso Alicia Mabel c/ E.N. Min de Defensa- Fuerza Aérea Argentina s/ Personal militar  civil de las FFAA y de Seg”, la Cámara Federal de la Seguridad Social tuvo en cuenta principios fundamentales (igualdad, no discriminación y perspectiva de género) para poder garantizar la verdadera igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Es necesario analizar la realidad política, jurídica y social con perspectiva de género y así deconstruir los estereotipos que han sido instalados a lo largo de la historia. 

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