PRESENTAN UN PROYECTO DE LEY PARA REDUCIR LA JORNADA LABORAL EN LA REPUBLICA ARGENTINA A 40 HORAS SEMANALES SIN DISMINUCION DEL SALARIO

Desde las páginas de «De puño y Letra», celebramos esta iniciativa del Secretario General de la CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.), y actual Diputado Nacional HUGO YASKY de presentar ante el Poder Legislativo Nacional, la modificación a la Ley N° 11.544 y 20.744.
Entre los fundamentos para presentar esta iniciativa encontramos que, se trata de adoptar por vía legislativa el principio de la semana de cuarenta horas previsto en el Convenio Nro. 47 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) precisamente en estos tiempos, cuando resulta imperioso sanear los efectos devastadores de la pandemia del COVID-19. Recordamos que el Convenio Nro. 47 es una norma social que se adoptó durante la Gran Depresión de los años treinta, estimándose que la semana laboral de cuarenta horas sería una forma de repartir el trabajo existente y moderar de tal forma la crisis económica y social. Más adelante, esta idea fue retomada, sumando el argumento de que debía procurarse un mejor equilibrio entre la vida familiar y personal y el trabajo, por lo que en el año 1962 la OIT adoptó la Recomendación núm. 116 que postula el Principio de la Reducción Progresiva de la duración normal del trabajo.
En la actual coyuntura, es preciso desarrollar una política de recuperación del empleo, y la iniciativa de reducción de la jornada de trabajo tiene precisamente ese objetivo. Por otra parte, como se explica en los fundamentos del proyecto de ley, es una manera de que los trabajadores y las trabajadoras, gocen de un mayor tiempo de descanso y defiendan su salud; no debemos olvidar, en este sentido, que existe una estrecha conexión entre la jornada de trabajo y la salud, ya que los horarios largos o que no permiten tener vida social constituyen un factor de riesgo psicosocial.
El sector empresario, por su parte, también será beneficiado por esta iniciativa ya que, como lo sostienen las teorías económicas, la relación entre la productividad del trabajo y la jornada laboral son inversas: a mayor cantidad de horas trabajadas, menor es el producto que se obtiene por cada una de aquellas.
A continuación, transcribimos el Proyecto de Ley:
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 1º de la ley 11.544 por el siguiente:
Artículo 1°: La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de ocho horas diarias o cuarenta semanales para las explotaciones señaladas.
Artículo 2º – Sustitúyese el artículo 190 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 190: No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis horas diarias o treinta y seis semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete horas diarias. La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho horas diarias o cuarenta semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
Artículo 3º – La presente ley es de orden público. Derógase toda disposición en contrario.
Artículo 4º – La aplicación de la presente ley no llevará aparejada disminución o supresión salarial alguna.
Artículo 5º – De forma.
Fuente: ANA CLARA ALFIE (ABOGADA LABORALISTA – ASESORA JURIDICA DE LA C.T.A.)
TEXTO ORIGINAL PROYECTO DE LEY