HOMENAJE DE NUESTRA PUBLICACION ANTE EL RECIENTE FALLECIMIENTO (14/11/20), DE QUIEN FUERA JUNTO A NORBERTO CENTENO (ABOGADO LABORALISTA SECUESTRADO Y ASESINADO EN LA CIUDAD DE MAR DEL PLATA, EN LA LLAMADA «NOCHE DE LAS CORBATAS»), PARTICIPE DEL DEBATE PREVIO A LA SANCION DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO DE NUESTRO PAIS. ADEMAS DE HABER SIDO JUEZ DEL TRABAJO Y PROFESOR UNIVERSITARIO EN VARIAS FACULTADES.
A CONTINUACION PARTE DEL TRABAJO PUBLICADO POR MOISES MEIK EN EL AÑO 2014

PASADO Y PRESENTE DE UNA TEMATICA CENTRAL
Uno de los temas que más interés y aportes ha concitado en el Derecho del Trabajo argentino en los años recientes es la protección efectiva del trabajador contra el despido ilícito y su vinculación directa con el derecho fundamental “al” trabajo, en su proyección como estabilidad real o efectiva. Se ha desencadenado con la problemática del despido discriminatorio, su nulidad y reparación plena, que abarca principalmente la reinstalación del trabajador en su empleo y condiciones de trabajo.
Adicionalmente se prevé la compensación de todos los daños originados por esa gravísima conducta segregatoria, perpetrada por el poder empresarial. En ese camino, se ha valorado la significación de los derechos humanos fundamentales en clave laboral y la necesidad de su efectiva garantía.
En esos supuestos de despidos especialmente graves, se resuelve la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Se privilegia, de tal modo, a los derechos fundamentales lesionados por encima de los patrimoniales, impidiendo al empleador sustituir la condena de nulidad y reincorporación con la monetización de la extinción, siendo esto último lo más destacable.
En numerosos supuestos, se hace lugar al reclamo de una medida cautelar ordenando la reinstalación del trabajador, que denuncia haber sido despedido discriminatoriamente, hasta que recaiga sentencia definitiva. Esta solución transitoria adquiere suma importancia como respuesta inmediata porque reviste efectos individuales y colectivos y por su sentido inequívocamente disuasivo frente a esas conductas más violentas del poder privado o público.
Frente a la vulneración de libertades públicas y derechos fundamentales, especialmente el no sufrir discriminaciones negativas arbitrarias, se perfila un análisis de esos bienes y valores, desde una perspectiva no sólo jurídica sino política, orientada hacia la efectiva democratización de las relaciones de trabajo como el elemento que define al concepto de Estado Social de Derecho. Es un enfoque que se hace desde un Derecho de los derechos humanos en clave laboral. El Derecho del Trabajo, sin mengua de su autonomía integra el campo de los Derechos Humanos.
Por el camino del análisis de los despidos discriminatorios se (re) descubre que la estabilidad en el empleo no se agota en el derecho existencial de procurar la seguridad económica del salario alimentario y vital. Y resurge, con fuerza y con nuevos fundamentos la posición que cuestiona la eficacia extintiva de todos los despidos ilícitos o arbitrarios, que vulnera el derecho fundamental al trabajo y agrede a la dignidad humana.
La dignidad humana es reconocida en toda su dimensión laboral, cuando el trabajador sufre su avasallamiento, no sólo por el despojo a su derecho fundamental “al” trabajo sino de otros específicos derechos humanos del trabajo, así como los denominados “inespecíficos laboralizados”.
Es una extendida visión, compartida desde distintas concepciones filosóficas, de vertiente humanista y social (1*). Su rasgo más relevante es que esa visión y sólida tutela sobre los derechos fundamentales forma parte de instrumentos normativos internacionales que integran nuestro actual bloque de constitucionalidad. Su aplicación operativa y directa ha sido reconocida en reiterados pronunciamientos judiciales (2*).
Sostiene R. GIALDINO que la tutela contra el despido injustificado puede asumir, dentro del PIDESC, la forma de la reinstalación, tal como lo precisa la Observación General 18 (Art. 48), así como los Arts. 10 del Convenio OIT 158 y 7.d Protocolo de San Salvador. Agrega que junto al “control de constitucionalidad” asienta su plaza el “control de convencionalidad”, vale decir, el control relativo a la compatibilidad de las normas o actos de los gobernantes con los Tratados internacionales, advirtiendo que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado doctrina sobre el punto en oportunidad de tomar intervención en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” (26-9-2006) donde enfáticamente afirmara que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. Concluye: que “el poder judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana” (3*).
En esta amplia temática, el laboralismo argentino viene coincidiendo con otras trascendentes expresiones jurídicas latinoamericanas. Lo más destacable es, en ese sentido, el enfoque del Tribunal Constitucional de Perú. El mismo, ha considerado, no sólo la compatibilidad constitucional de un sistema de ineficacia del despido injustificado con derecho a reincorporación efectiva (estabilidad real o verdadera) sino también que ha avanzado en descalificar constitucionalmente una normativa infra constitucional que trate al despido arbitrario como un hecho extintivo irreversible. Se descalifica de tal modo a un modelo que frente a ese hecho extremo e ilícito, negare el derecho a su revisión, al reclamo de nulidad y reinstalación del trabajador afectado. Ese Tribunal ha reiterado tal tipo de pronunciamiento. La importancia del mismo para el Derecho Laboral argentino deviene de la circunstancia de que la normativa argentina, constitucional (Art. 14 bis CN) y la infra constitucional (Art. 245 LCT) es similar en su contenido a las de ese país. Por lo que el enfoque crítico que merece ese tratamiento infra constitucional es común.
Como es sabido, esa cláusula de la LCT limita la tutela frente al despido sin justa causa con una reparación resarcitoria tarifada pero no habilita su revisión extintiva.
En esa célebre sentencia de ese Tribunal (4*) del país hermano, se enfoca críticamente la problemática del despido incausado desde el bloque constitucional y el aporte de fuentes internacionales vinculantes, idénticas a las incorporadas por Argentina. En esa oportunidad, el Tribunal peruano se expidió señalando que desde el punto de vista de la Constitución, no puede haber despido incausado sólo indemnizado, por cuanto no se puede legitimar la falta de causalidad. Se destaca el carácter decisivo que reviste la existencia de un derecho “al” trabajo, contemplado en sus diversas proyecciones en los Tratados internacionales. Se señala, asimismo, que el acto desnudo de causalidad legitimante es lesivo de derechos fundamentales de la Constitución. Entre ellos: “al” trabajo y a la libertad de sindicación. Se sostuvo que si bien la empleadora dispone de potestades empresariales de dirección y organización y constituye, además, un sujeto de propiedad privada, aquellas atribuciones deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un estatus particular de preeminencia ante el cual el Derecho, y en particular, el Derecho Constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador. No puede devenir en una forma de ejercicio irrazonable. La Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador. Se afirma que es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento, incluido al concluir el vínculo laboral. El derecho al trabajo, como derecho fundamental tiene un contenido esencial que implica dos aspectos: “el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa”. Y se admite el derecho del trabajador, injustamente despojado de su empleo, a la reinstalación. Éste es el criterio que ha arraigado también en la presente década en un amplio espectro de la doctrina científica con repercusiones jurisprudenciales. Se aproxima a un cambio de paradigma.
Se ha extendido considerablemente en la doctrina científica y jurisprudencial argentina la convicción de que es imprescindible un régimen de estabilidad efectiva y que el Derecho del Trabajo así lo debe encarar, tanto en períodos normales como y -con mayor razón- de crisis, fenómeno éste que vuelve a instalarse con dimensiones “globalizadas”.
Es el punto de un nuevo encuentro entre el Derecho y la política social que se conecta estrechamente a una concepción de reconocimiento efectivo de la ciudadanía del trabajador en la empresa.
Esa convergencia no estuvo nunca ausente. Lo novedoso es que, ahora, desde la perspectiva del trabajador como sujeto de preferente tutela, se hace presente puntualmente como re politización de la figura del despido, en la expresión de BAYLOS GRAU. En tales términos, entendemos que el operador jurídico que ha de investigar en el Derecho Comparado contemporáneo cuán progresista o regresivo es un sistema normativo laboral, debiera hacer tal abordaje escrutando como núcleo al régimen de estabilidad en el empleo de cada Estado, así como su coherente aplicación o cumplimiento en los hechos (5*). Se está tomando cabal conciencia de la centralidad de esa temática, su creciente y progresivo tratamiento por los sujetos colectivos sindicales, abogados laboralistas y académicos. Se asiste finalmente a su proyección en la esfera judicial del trabajo, desencadenando una continua y rica producción progresista en la doctrina jurisprudencial, en múltiples espacios del territorio nacional. Fermento que se expande a diversos países de la región latinoamericana. La construcción científica es rica y profunda en el desarrollo de los distintos aspectos de la temática y lo que no es menos interesante, se observa una renovación de publicistas jóvenes, volcados a ese análisis, desde una inequívoca postura de compromiso en la defensa de los trabajadores. Esto último es uno de los rasgos esperanzados más destacables, tras un largo debate de la problemática en el último medio siglo (6*). La multiplicación productiva del saber compartido ha hecho posible esta ventaja comparativa para la expansiva corriente progresista del Derecho del Trabajo argentino (7*). Se asiste a un re-creativo enfoque jurídico, que implica una profunda reformulación interpretativa de la figura del despido, una sólida construcción del Derecho Social que se encamina a desplazar paradigmas anacrónicos y resistentes, que han sido instalados por una prolongada colonización cultural y jurídica, emergente de las estructuras de poder dominante y su propagación mediática. En la educación universitaria de posgrado y de grado se evidencia un creciente interés en esa problemática de la estabilidad real en el empleo como factor de democratización en los lugares de trabajo.
Como sucedió históricamente en otros planos de reconocimiento universal de los derechos humanos, no es por casualidad que se asista en esta última década a este proceso de activa rehabilitación de los mismos en clave laboral por la justicia del trabajo. Esto sucede en nuestra temática después de décadas de su perversa e implacable negación y distorsiones por nefastas conducciones institucionales dictatoriales, que no han sido debidamente rectificadas por los posteriores gobiernos de origen democrático. Éstos, por debilidad o por ser portadores, en aspectos decisivos, de esas mismas ideologías economicistas, mantuvieron y profundizaron medidas más propias de dogmas neo liberales (8*). Es el caso de la reforma regresiva de la LCT de 1976, que salvo algunas cláusulas, permanece inalterable.
Es obvio que la cuestión de la real estabilidad en el empleo, no es novedosa; sí lo es su recuperación, nada tranquila, generándose, aunque demorado, un profundo y expansivo debate, con una pluralidad de inferencias y efectos. Ese rescate, ha sido procesado progresivamente en el seno de la doctrina científica y jurisprudencial, a partir del año 2001, un momento clave y de inflexión en las luchas sociales de los trabajadores. El debate abarca un nuevo y fecundo tratamiento de la tutela del derecho “al” trabajo, y su proyección frente a despidos resueltos como represalia violenta por el poder privado, lesionando gravemente derechos fundamentales, libertades públicas y puntualmente frente al despido discriminatorio.
Desde ese abordaje se perfiló, después, una vuelta a la clave y a la raíz de la cuestión, como lo es el derecho a la estabilidad verdadera o real, como efectiva y adecuada protección del derecho fundamental al trabajo proyectado como tutela efectiva contra el despido injustificado. El cuestionamiento comienza a centrarse en la normativa infraconstitucional regulada en la LCT, un modelo que en realidad es anterior a la misma (ley 11.729 de 1934) y que mantuvo esa ley, que ciñe la consecuencia del despido arbitrario o incausado a su mera monetización. Si para 1934 constituyó un avance, su mantenimiento por la LCT en 1974 y hasta el presente es indefendible.
El expansivo pensamiento crítico cuestiona esa solución legislativa por considerarla incompatible con el derecho al trabajo y porque vacía de contenido al derecho constitucional que manda asegurar protección contra el referido ilícito, consignado como “despido arbitrario” (9*).
Como punto de partida, se acepta ya, por la mayoría de la doctrina, que el despido arbitrario es un hecho ilícito, contrario al derecho, en sí mismo, atendiendo así a la comprensión cabal del mencionado derecho fundamental al trabajo. Admitiendo con ese alcance la expresión del Art. 14 bis de la CN.
Desde la perspectiva del trabajador como sujeto de la relación de trabajo, que por su vulnerabilidad merece preferente tutela, se trata de enfocar la terminación de esa relación para imponer vallas jurídicas efectivas que cercenen progresivamente el desvío como poder despótico de los empleadores, con remedios normativos existentes en las fuentes internacionales -incluso de ius cogens- y de Derecho interno, dotadas en concreto de la necesaria fuerza o energía vinculantes para todos los poderes del Estado y en las relaciones horizontales entre sujetos privados.
Asimismo, en virtud de la jerarquía normativa constitucional o supra legal de esas fuentes internacionales se cuestiona a las disposiciones infraconstitucionales vigentes, que establecen criterios en pugna o de inferior tutela.
Se hace especial referencia, entre esas fuentes internacionales al Pidesc, la Observación General Nro. 18, el Convenio de la OIT 158 y al Protocolo de San Salvador. En tal sentido, GIALDINO expresa que “la tutela contra el despido injustificado puede asumir, dentro del Pidesc, la forma de la reinstalación, tal como lo precisa la OG 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (Art. 48), así como los Arts. 10 Convenio OIT 158 y 7.d Protocolo de San Salvador. Advierte, asimismo, que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado doctrina sobre el punto en oportunidad de tomar intervención en el caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” (26-9-2006), donde enfáticamente afirmara que “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”, concluyendo que “el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana”, criterio ratificado por la CSJN en autos “Mazzeo, J. L.y otros” de fecha 13/07/2007 (10*).
Valorada, primero, la estabilidad desde su dimensión como seguridad material del trabajador, seguidamente se la ha re-descubierto como un principio central y una cantera que hace posible otras soluciones para el ordenamiento de las relaciones de trabajo, individuales y colectivas y su estrecha conexión de retroalimentación con otros derechos fundamentales.
La relación jurídica laboral institucionaliza la subordinación fáctica sobre el antagonista vulnerable.
Lo hace a través de un acentuado poder de organización y dirección, con desmedidas manifestaciones del poder disciplinario, de control, y vigilancia, así como habilitando una reformulación unilateral a favor del empleador de ciertas condiciones de trabajo. En esa relación asimétrica de poderes es de suponer que los restantes derechos laborales pueden quedar neutralizado si a los poderes empresariales no se los limita severamente mediante restricciones que vede la extinción arbitraria del contrato de trabajo y con mayor razón cuando se consuma como acto de represalia empresarial (11*).
Es parte de un proceso necesario de avance del constitucionalismo social que brinda respuestas factibles de desmercantilización y democratización, procurando puntualmente superar la deficiente protección de la LCT en este tramo tan sensible como lo es la terminación de la relación de trabajo. Es un esfuerzo conceptual recreativo porque recoge, procesa y adapta contextualmente los aportes contemporáneos en el plano universal. Es recreativo, porque inspirado en la progresividad e irregresividad de los derechos, avanza reformulando intensamente el contenido transaccional y ambivalente de nuestra disciplina. Se tiende a mover el punto de inflexión de esa transacción.
(1*) BECHETTI, C. G., “La nulidad del despido incausado como sanción impuesta por el derecho internacional de los Derechos Humanos”, trabajo de investigación en la especialización-Curso de Postgrado en Derecho de la Universidad de Castilla-La Mancha. LÓPEZ, Justo, “Despido arbitrario y Estabilidad”, Legislación del Trabajo, t. XXI, 288. Y LÓPEZ, Justo, “¿Es inconstitucional el Derecho a la estabilidad?”, Legislación del Trabajo, t. XVII, 385. MEIK, Moisés, “Estudio de doctorado en Economía Industrial y Relaciones Laborales. La protección contra el despido injustificado en España como derecho al trabajo con estabilidad”, Universidad de Castilla-La Mancha, Campus Albacete, año 2003. BAYLOS GRAU, Antonio-PÉREZ REY, Joaquín, El despido o la violencia del poder privado, ed. Trotta, Madrid, 2009, pág. 52. BAYLOS GRAU, Antonio, «Por una (re) politización de la figura del despido», Revista de Derecho Social Nº 12; octubre/diciembre-2000, Editorial Bomarzo, Albacete, España, pág. 14. ZAS, Oscar, “El Despido discriminatorio”, en Estudios de Teoría Crítica de Derecho del Trabajo, ed. Bomarzo Latinoamérica, 2006. CAÑAL, Diana, “Según Pasan las Cortes (El futuro de DE LUCA)”; DT-2006-B-998. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del Trabajo, Librería Editora Platense, 1998. CAPÓN FILAS, Rodolfo, “Sentido del despido arbitrario”, el Dial, DC9B5. ZAS, Oscar-GIANIBELLI, Guillermo, Estado Social en Argentina: modelo constitucional y divergencias infra constitucionales, Ed. Bomarzo Latinoamérica. BARRERA NICHOLSON, A., “Tres casos de despidos nulos: en fraude a la ley, discriminatorio e incausado”.
(2*) CNAT: “Rodrigo H. c/Jumbo s/acción de amparo” -agosto de 2008-.
(3*) La influencia de este jurista en la doctrina y jurisprudencia actual más progresista es manifiesta, especialmente respecto a la autoaplicación de las fuentes internacionales sobre derechos humanos en clave laboral, como parte integrante del actual bloque constitucional y en cuanto normas inherentes al Ius Cogens. Dos de sus importantes aportes son: “Control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio. Aportes del Derecho Internacional de los derechos humanos”, GIALDINO, Rolando E. Publicado en La Ley del 10/06/2008. Asimismo, “El derecho al trabajo en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, 23 (diciembre 2006), LexisNexis. Similar influencia ejercen respecto de la recepción del Derecho Internacional de los derechos humanos los juristas uruguayos BARBAGELATA y ERMIDA URIARTE. En la doctrina jurisprudencial laboral más elaborada que se ha pronunciado por la nulidad de los despidos discriminatorios, los juristas mencionados en esta nota son citados reiteradamente en su fundamentación, como acontece en los votos del Camarista Zas.
(4*) Fallo del Tribunal Constitucional peruano dictado el día 11 de julio de 2002, en una causa iniciada mediante la acción de amparo interpuesta por los sindicatos contra las empresas con el objeto de que se abstuvieren de amenazar y vulnerar derechos constitucionales de los trabajadores. en virtud de la aplicación de un plan de despido masivo, que se concretó finalmente antes de pronunciarse el trascendente fallo. La trascendencia de las sentencias del Máximo Tribunal peruano que nulifican despidos incausados ha sido destacada por iuslaboralistas latinoamericanos como RENDÓN VÁZQUEZ y SANGUINETI RAYMOND.
(5*) En ese test, el legislador de nuestra LCT y los poderes Legislativo y Ejecutivo que lo mantienen, como si fuese una tradición o un sello de identidad inmodificable, quedan expuestos por igual a nuestro juicio crítico, que abarca tanto a oficialismo como a las oposiciones con mayor expectativa de alternancia. Sin embargo, abrigamos la esperanza de un cambio de rumbo en la misma línea que se viene firmemente transitando en materia de otros derechos humanos o fundamentales.
(6*) En 1974, se sancionó la LCT. Durante el debate que le precedió un conjunto de abogados laboralistas discrepamos con el texto finalmente sancionado, respecto del enfoque sobre el despido sin justa causa. Elaboramos un anteproyecto alternativo. Los autores pertenecíamos a la Asociación de Abogados Laboralistas (AAL) propusimos la necesidad de otorgar la reinstalación como opción para el trabajador que fuera despedido sin justa causa, Nuestra ponencia colectiva fue presentada al celebrase el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo por la AADT en 1974. La ponencia planteaba “Estabilidad plena del trabajador en su empleo frente al despido arbitrario”. Se sostenía entonces, que: “en la actualidad, el tema prioritario lo constituye, sin duda alguna, la estabilidad real de los empleados y trabajadores en sus fuentes de trabajo y de recursos…. La llamada estabilidad impropia no constituye una protección real y plena a la estabilidad del empleado, desde que de producirse un despido inmotivado o arbitrario se establecen sanciones de tipo económico indemnizatorio, pero no evita la pérdida de la fuente de trabajo y de recursos del trabajador…La lucha por la estabilidad de los trabajadores no puede detenerse en el estado en que se encuentra: el problema debe ser superado con la total protección contra el despido arbitrario, asegurando la permanencia en su trabajo durante toda su vida laboral, si él así lo desea”. Y remitiéndose a un reciente congreso de la AAL en la Pcia. de Córdoba, se agregaba que se había pronunciado en el mismo sentido. La AAL se pronunció destacando que lo esencial de un régimen de estabilidad es que no se permita el despido sin causa y que una vez producido se lo declare nulo en sede judicial, si no reúne los requisitos formales y sustanciales necesarios, con el efecto de restablecer la vigencia del contrato de trabajo y el pago de los salarios que debieron cobrarse desde ese hecho ilícito. Será el trabajador el que tenga la opción entre su readmisión o la percepción de indemnizaciones. (Modelo del Estatuto de los Trabajadores de Italia- 1970). En la redacción de ese documento acompañé, entre otros, a: Eyras, Sverdlick, Basualdo, Birgin M., García Martínez R., Trímboli, Orsetti, López G., Tissembaum, Guthman, Curiel, Berasain, Bugni de Basualdo, Goldzier (Ponencia publicada en el Libro de Ponencias de la AADT Tomo I Págs. 159 a 164). Para que “el olvido no vaya más rápido que la historia” recientemente la AAL invocaba lo que fue una de sus principales reivindicaciones desde su nacimiento, hace más de 50 años.
(7*) Se asiste a una rica producción investigativa en el plano académico, en las que se destacan, entre otros, los trabajos más recientes de ORSINI, BECHETTI, PUENTE, SERRANO ALOU y P. LOZANO sobre la temática de la nulidad de despidos ilícitos.
(8*) Así, se fue arrasando con derechos y conquistas alcanzadas y aun criminalizando, mediante la represión más violenta, las justificadas resistencias y protestas de los trabajadores.
(9*) En razón de la tendencia doctrinaria expansiva que considera la posibilidad de que se reconozca una protección efectiva contra el despido arbitrario, que conduzca a declaración judicial de nulidad del acto extintivo, con readmisión efectiva del trabajador, comienza a desarrollarse una litigiosidad con tal objetivo por parte de prestigiosos abogados laboralistas. LOMBARDI J. C., señala cuales serían los aspectos considerar en ese tipo de reclamo, puntualizando entre otras las siguientes pautas generales: Se reclama la declaración de nulidad del despido sin justa causa y la inconstitucionalidad del Art. 245 LCT y normas anexas de la que pueda derivarse como interpretación válida la existencia de “facultad o derecho a despedir sin causa”. Se peticiona que se condene a regularizar el contrato de trabajo. Se hace constar que el trabajador permanece a disposición de su empleador y por ello se solicita se lo condene a otorgar trabajo efectivo. Se reclama el pago de los salarios sucesivamente devengados y a devengarse. Y se requiere que se fije astreintes para el supuesto de incumplimiento de la sentencia. Con carácter subsidiario, para el supuesto de rechazarse el derecho a ser reincorporado y la pretensión de declaración de nulidad del despido, se demanda subsidiariamente por las indemnizaciones dispuestas en la LCT, para el despido intempestivo y arbitrario ley 25.323, ley 24.013.
(10*) Acerca de la autoaplicación de las fuentes internacionales como normas más favorables son igualmente insoslayables los aportes de Miguel F. CANESSA MONTEJO y Hugo BARRETTO GHIONE
(11*) MEIK-ZAS, La precarización del empleo en la Argentina, Centro Editor de América Latina- OIT CIATClacso-1990.-