LA RESPUESTA JURISDICCIONAL EN LA EMERGENCIA DEL COVID-19

Por Pablo Alberto Lorenzo (1)

Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe

No menos importante que la posibilidad sustantiva de planteo de la reincorporación ante la estabilidad determinada por el D.N.U. N° 329/20, y sus consecuentes es el aspecto adjetivo de la misma. Es decir, la forma de promover estas acciones ante la Justicia y la respuesta jurisdiccional más eficiente y oportuna respecto a los mismos.

Hasta el momento, las resoluciones judiciales emanadas de diferentes tribunales de nuestro país hicieron lugar a la reinstalación de los trabajadores tras considerar procedentes las medidas cautelares interpuestas (2) –unas en el marco de una acción de amparo, otras en un juicio sumarísimo–  y en algunos casos como medidas autosatisfactivas.

El Camarista de Santa Fe, Sebastián Coppoletta con mucha claridad expresaba: “Si lo necesario y urgente en esta situación de emergencia sanitaria es proteger a las personas del daño del despido evitando que dejen de percibir sus salarios, el Derecho Procesal Laboral va a tener que lucirse y merecer una reserva de hora de aplauso desde los balcones. Que la epopeya de la ¿nulidad? del art. 4 del DNU 329/2020 no termine en la misma tristeza de los agravamientos indemnizatorios  va a  depender  exclusivamente  de que  el daño del despido no se produzca, y ello solo lo puede evitar un proceso laboral urgente, de tal urgencia que haga que la persona despedida nunca deje de percibir salario. (3)

Optar por la vía procesal más idónea redunda en lograr la prevención más eficaz del daño del despido en los términos del art. 4 del DNU 329/2020, va a depender de la mejor utilización y análisis de las técnicas procesales más adecuadas para promover tal fin sumado a una intervención judicial que sepa interpretar dicha petición y la tramite en un proceso que tenga en vistas la real garantía de subsanar el daño.

De tal forma, los funcionarios judiciales deben tener presente que un proceso laboral intachable que culmine en una sentencia «…adecuadamente fundada y que disponga la nulidad del despido, la reinstalación y el pago de los salarios devengados que sea dictada en los próximos …¿2, 3…5 años? no será la respuesta jurídica adecuada a la actual situación de necesidad y urgencia que justifica el D.N.U.» (4)

A continuación, veremos las distintas vías procesales utilizadas por los operadores jurídicos frente a la estabilidad determinada por el D.N.U. y la respuesta jurisdiccional otorgada.

LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

La medida autosatisfactiva es una vía expeditiva para el reconocimiento del derecho en juego, más amplia que una mera cautelar y tiene por objeto asegurar una tutela eficaz.

Se trata de un proceso circunstanciado, esto es, aquel que se adapte a las circunstancias de tiempo, modo y naturaleza del derecho a proteger. «Significa responder a situaciones excepcionales de modo excepcional, lo cual equivale a concebir procesos ‘conectados’ con la medida necesaria de celeridad y eficacia que cada caso particular reclama».(5) Se concluye que la urgencia de las medidas autosatisfactivas es un elemento tanto decisivo como coadyuvante o corroborante hacia el despacho, característico sí de la medida, que puede presentarse con distintos grados de intensidad, pero no un presupuesto de irreparabilidad o severa gravedad que ensombrezca a los demás recaudos -tan importantes como aquél- cuales son, la fuerte probabilidad del derecho, la inexistencia de otro. (6)

Ello implica que, siendo esta medida de excepcionalidad y no conceptualizada en muchos casos por las legislaciones vigentes, el juez deba extremar el análisis de los recaudos para su procedencia y descartar la existencia de una vía más idónea para tratar el caso.

En su demanda, el reclamante debe acompañar todo el material probatorio que se encuentre en su poder y que «proveerá de consistencia y veracidad su relato fáctico»; es decir, la prueba preconstituida o preparada con anterioridad al pleito, lo que no implica que el juez vaya necesariamente a resolver el conflicto sólo con los elementos aportados por el peticionante, sino que tiene el poder–deber de requerir prueba complementaria ordenada a petición de parte y aún de oficio ya que, para su despacho, debe llevar a un estado subjetivo interno que le permita sostener que hay una fuerte probabilidad de que el planteo sea verosímil. (7)

Admitida la medida, el grado de convicción que debe alcanzar el magistrado que, en su criterio, debe fundarse en dos cuestiones: a) la fuerte probabilidad de que asista razón al recurrente, y b) la urgencia en que sea atendido su pedido so riesgo de sufrir un daño inminente e irreparable.

CARBONE, al perfilar el concepto de fuerte probabilidad, lo distingue del recaudo de verosimilitud exigido para las medidas cautelares sosteniendo que esta última «es siempre superficial y es superada en el grado de conocimiento por la probabilidad exigida para las medidas autosatisfactivas: éstas no se proponen asegurar la eficacia práctica de la sentencia de mérito, sino que son el centro mismo del derecho reclamado». (8)

Para que la resolución pase de ser una mera e inevitable de discrecionalidad del juez, corresponde que el mismo motive razonada y racionalmente su decisión. El proceso de la medida autosatisfactiva es autónomo en la inteligencia que la medida autosatisfactiva agota el fondo de su objeto y se ha estudiado la exigencia o no de contracautela o fianza personal para su diligenciamiento.

BARBIERI en el análisis del Proyecto respectivo para la Provincia de Santa Fe ha sostenido que «es imperativo que el peticionante de una autosatisfactiva renuncie expresamente, en caso de ser la medida otorgada, a interponer demanda por una idéntica o conexa pretensión. De no ser así se violaría la «idea que dio origen a su nacimiento». (9)

La regulación específica de algunos estados provinciales -no aún la Provincia de Santa Fe– se ha atenido a lo que doctrina y jurisprudencia mayoritariamente vienen aceptando, básicamente teniendo en cuenta la simpleza de la cuestión debatida y a la existencia de derecho patente o evidente. (10)

En cuanto a la génesis constitucional de la acción la manda surge del respeto al debido proceso y la garantía de obtención de sentencia que dirima el conflicto en tiempo propio. El compromiso constitucional con la eficaz prestación de los servicios de justicia fijada en el art. 114 párr. 3º., apartado 6 de la Constitución Nacional que se inicia en la consideración del art. 14 de la Constitución Nacional, el que incluye expresamente el derecho de peticionar ante las autoridades y el art. 19 que faculta al ciudadano a que esa petición consista en todo aquello que no está prohibido por la ley. (11)

LA ACCION DE AMPARO Y EL PROCESO SUMARISIMO CON MEDIDA CAUTELAR

El amparo se torna una herramienta expedita y viable (conf. art. 43, Constitución Nacional), ya que, ante el despido, comprobado que el supuesto encuadra en aquellos supuestos prohibidos por el DNU 329/2020, se cumple con el humo de buen derecho; peligro en la demora, por ello la medida procesal urgente puede dictarse inaudita parte.

Basándose en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, debe interpretarse con sentido ampliamente protectorio de los derechos sociales, que existe una clara determinación, por parte de las distintas instancias judiciales, en no tolerar despidos por discriminación, con más el agravante de haberlo efectuado dentro de un contexto de pandemia declarada y contra de normativa vigente de conformidad con el DNU 329/20.

En ese andarivel, el empleador vulnera este principio constitucional, al despedir a un trabajador ya que es intolerable lo convivencia de dicho comportamiento con los principios rectores del Estado de Derecho, lo que inevitablemente debe ser corregido con el accionar de la justicia, como garante de la preeminencia de los derechos vulnerados.

Ante esta situación, y a raíz de la flagelante pandemia del virus COVID 19 se ha admitido la promoción de la acción del amparo en el caso de trabajadores despedidos bajo la prohibición por la Jurisprudencia, dando cabida a la consideración efectuada por varios referentes doctrinarios de peso en Derecho del trabajo.

En el marco del proceso de amparo (igual que en el caso de un proceso sumarísimo), resultaría procedente ordenar a la empleadora que con carácter cautelar reinstale en sus puestos de trabajo al trabajador por despidos ocurridos durante la vigencia del DNU 329/2020 si la prueba aportada permite concluir que existe probabilidad cierta respecto del derecho invocado al evidenciarse en forma palmaria que el modo de extinción del vínculo laboral se encuentra expresamente vedado por la norma.

En cuanto al peligro en la demora, es de destacar que el trabajador se ve privado de su fuente alimentaria y se verían en serio peligro de frustración de sus derechos en caso de demora, ocasionándoles un daño irreparable.

Por otra parte, la medida cautelar, en la mayoría de los casos ha sido dictada sin contracautela considerando la situación de hecho y derecho en que está el trabajador despedido en pandemia, su especial condición de vulnerabilidad y la situación jurídica a conservar. Se ha tenido en cuenta que, si bien las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos de la decisión de un proceso judicial, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida, tal inteligencia no excluye a la acción de amparo, pues el hecho de que la cautelar y el amparo compartan el mismo objeto y fundamento, no es obstáculo -por sí solo- para decretar aquella. (13)

El proceso declarativo sumarísimo, regulado por los arts. 413 a 415 del CPCCSF y de aplicación en materia laboral en forma subsidiaria de conformidad con el art. 145 del CPLSF, ha sido también muy utilizada, tal como refieren varios precedentes, como una alternativa válida en cuanto a la celeridad del trámite.

Se aplica para juicios declarativos generales y con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse. Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren, el demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de que si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia que corresponda. Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la causa, dentro de treinta días, se debe recibir antes de la audiencia toda la prueba admitida y las partes informarán sobre el mérito de la prueba y la sentencia será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días.

Esta acción, de tipo genérica, sería viable en cuanto no se puedan contar con mejores alternativas, en la consideración que es un proceso declarativo, con limitación de plazos probatorios y genera cosa juzgada de carácter bilateral. Por su parte, -aún ante el carácter de celeridad de este tipo de procesos- dada la elongación de los plazos tribunalicios, para hacer efectiva una reinstalación laboral, debe hacerse uso en el proceso de una cautelar innovativa que estaría sujeta según el criterio judicial a la posibilidad de exigencia de contracautela.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN SANTA FE: EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Los Procedimientos Abreviados, incorporados al C.P.L.S.F., resultarían una opción válida para obtener la reinstalación de un trabajador despedido, en tanto los operadores adopten una interpretación amplia de los mismos de inspirada en el Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) y sus principios.

Lo que hay en un procedimiento abreviado es una presunción de verdad liminar y provisoria que asiste a uno de los adversarios y el juez laboral, al inicio de este tipo de procesos dicta una resolución favorable para el trabajador, reconociendo los derechos reclamados e intimando el cumplimiento al demandado, con un proceso de cognición reducido a pruebas documentales. En caso de error, ello puede ser modificado luego de notificar al requerido, cuando se opone y lo fundamente. Es decir, no elimina, sino que «posterga» la bilateralidad y el debate, privilegiando la «tutela rápida y eficaz».

En una petición formulada con base en el D.N.U. N° 329/2020, tanto se trata de una obligación de hacer, como es la reincorporación del trabajador, como de dar, en este caso abonar sumas de dinero, acompañando la decisión de la declaración de nulidad de lo actuado por el empleador en contra de lo que dispone la norma de emergencia.

            El art. 123 del C.P.L. realiza una mera enunciación no taxativa de supuestos de Proceso Abreviado (PA), dejando en claro que se trata de casos puntuales que no limitan las posibilidades de otros planteos dentro de la inabarcable realidad de posibilidades, buscando evitar interpretaciones judiciales demasiado restrictivas o a situaciones de duda. (14)

Básicamente, para que proceda el mismo deben darse requisitos generales de procedencia: 1) quien demanda debe ser el trabajador; 2) el reclamo de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples operaciones contables, caso más general, que no implica rechazar otras situaciones posibles y que el mismo CPLSF desarrolla (vgr. arts. 124 y 125, C.P.L.S.F.); 3) las pretensiones del demandante deben tornar innecesario «ab- initio» cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito, por existir una «fuerte probabilidad» de su procedencia; 4) todo lo anterior debe tener respaldo documental.

En el caso de peticionar el cumplimiento del D.N.U. N° 329/2020, se conformarían los requisitos legales, ya que, no solo procede el P.A. para el cobro de sumas de dinero, obligaciones de dar, que son el caso más frecuente y generalizado de procedencia, sino que hay casos en los que no se persigue el cobro de sumas de dinero, o no solo eso, sino que se persiguen obligaciones de hacer o no hacer, en los que también procede este procedimiento, como son los casos que el mismo C.P.L. desarrolla en los arts. 124 y 125. (15)

Si bien hay autores(16) que señalan que pueda debatirse la validez constitucional y convencional del D.N.U. N° 329/2020 cabe recordar que ese debate puede darse con respecto a cualquier norma a aplicar, y que en todos los casos los jueces suelen tener una postura ya asumida, especialmente si se trata de normas aplicables a la casi totalidad del universo de las relaciones laborales, y por ello no necesitan del debate previo de las partes para convalidar o no una norma a aplicar. También es importante tener presente que, en el caso de que pudieran darse argumentos concretos para que en el caso particular se declare la inconstitucionalidad de la norma, ello es posible dentro del P.A., pudiendo esgrimir los suyos al contestar la demanda el empleador, con base en el art. 130, inc. c, y hacer lo propio el letrado del trabajador corrido que le fuera el traslado que dispone el art. 131. En el caso de que la petición de cumplimiento del D.N.U. N° 329/2020 se realice por medio de un P.A. se da una oportunidad para que se luzca el Derecho Procesal del Trabajo, y las juezas y los jueces que lo apliquen.

Es decir, el JDA, en nuestra jurisdicción sería una posibilidad valiosa y dotada de celeridad para plantear la reinstalación y cobro devenida de un despido injustificado por violación del DNU 329/20.

LA SITUACION DE LA JUSTICIA DE SANTA FE ANTE LA EPIDEMIA

Las medidas de aislamiento y distanciamiento obligatorio han tenido repercusión directa en la actividad de Poder Judicial de Santa Fe que se ha visto restringida durante la pandemia.

De tal forma, en base a las distintas resoluciones y medidas tomadas por la C.S.J.S.F. autorizadas por las medidas generales a nivel Ejecutivo de la Provincia, se produjeron etapas de inactividad absoluta salvo casos urgentes, que fue derivando hacia un paulatina posibilidad de movilizar las causas judiciales, en general por vía remota, ya que, hasta el momento de escribir estas líneas continúa utilizándose esa vía, con vaivenes, marchas y contramarchas.

En lo que hace a la virtualidad aplicada a los procesos laborales, es de destacar que, a la delicada situación de saturación del fuero que se venía evidenciando desde hace años, se agregó la situación de pandemia. El sistema informático SISFE utilizado para las actuaciones judiciales no tenía previsto aún, la implementación de la presentación de escritos virtuales, ni la firma digital en Primera Instancia ni tampoco la constitución de domicilios virtuales con e-mail de los profesionales.

Ello generó un caos que ha sido tratado de solucionar a lo largo de los meses, con dificultades, situaciones de hecho no previstas normativamente –toma de audiencias vía medios telemáticos, ratificaciones de acuerdos laborales on line– con declamada buena voluntad, tanto de las autoridades judiciales como de los letrados, a pesar de las críticas de unos –por el exceso de trabajo que implicaba la recepción de escritos vía mail, impresión, carga, horarios modificados de labor en forma permanente– y de los otros – por las demoras, excesos en las tramitaciones, imposibilidad de presentación de escritos y de toma de audiencias–.

En la actualidad se ha comenzado a admitir la presentación de escritos en forma virtual en formato PDF y con firma digital, como también se han adecuado instalaciones y protocolos para la toma de audiencias presenciales.

No se puede negar, además que el nivel de circulación de personas, empleados, funcionarios, letrados, justiciables en el fuero laboral y sus instalaciones es de altísima intensidad cotidiana y que, de no haber tomado alguna forma de aislamiento evidentemente se habrían incrementado exponencialmente los niveles de contagio de COVID –más aún de los no pocos casos que se han registrado y se registran actualmente–.

Difícilmente pueda mejorar la tramitación de los procesos en forma sustancial en lo próximo venidero, más allá de algunas medidas tomadas. Por eso destaco la necesidad imperiosa de que todas las partes involucradas insten una modificación radical a la realidad judicial cotidiana, a fin de promover la real garantía de los derechos de las partes, asegurar la celeridad y no desgastar los recursos humanos de los trabajadores del fuero.

(1) Profesor adjunto de Derecho del Trabajo Facultad de Derecho del Trabajo UNR. Profesor co-titular Derecho Laboral y Seg. Social Fac. De Ciencias Económicas UNR. Ejercicio privado de la profesión en Derecho Laboral (1988-2013). Relator justicia laboral Santa Fe (2013 a la fecha). Investigador CEI de la UNR sobre «Derecho Social en el Proyecto de Reforma a la Constitución de Santa Fe». Autor de numerosos artículos de doctrina y publicaciones en Derecho Laboral.

(2) «Pragana, Matías vs. Goliardos S.R.L. s. Medida cautelar», Jzdo. Nac. Trabajo de Feria 24/04/2020, RC J 1772/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Ojeda Benegas, Julio Rodrigo vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s. Medida cautelar», Jzdo. Federal de Resistencia Nº 2, 07/04/2020, RC J 1527/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Godoy, Hector Ricardo y otros vs. José Trento Vidrios S.R.L. s. Reinstalación (Sumarísimo)», Trib. Trab. Nº. 2 de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, 12/05/2020, , RC J 2171/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Yori, Melisa vs. Adecco Argentina S.A. s. Medidas cautelares y preparatorias», Jzdo. Laboral Nº 4, Santa Fe, 28/04/2020, RC 1820/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Navarro, Ailén Nerea vs. Sava, Sofía s. Medida autosatisfactiva», Jzdo. Laboral, Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, 11/05/2020, RC J 2112/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Bierma Gerben, Christian vs. La Agrícola S.A. s. Medida precautoria o cautelar», Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza, 11/05/2020, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 2237/2020).

(3) Ver en «D.N.U. N° 329/2020: una oportunidad para que se luzca el Derecho Procesal del Trabajo… y las juezas y los jueces que lo apliquen» de COPPOLETTA, Sebastián, El impacto del coronavirus en las relaciones laborales, en Dossier 3 del Suplemento Digital de la Revista de Derecho Laboral Actualidad, RC D 1536/2020, disponible en www.rubinzalonline.com.ar.

(4) Ibdem.

(5) PEYRANO, Jorge W. y EGUREN, María Carolina, Vigorosa recepción legislativa de las medidas autosatisfactivas, en Medidas autosatisfactivas, 2ª. Ed. Ampl. y Act., PEYRANO (dir.) y EGUREN (Coord.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.

(6) Cfr. Ibdem.

(7) Cfr. VARGAS, Abraham Luis, Teoría General de los procesos urgentes, en VV.AA., Medidas autosatisfactivas, PEYRANO (dir.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 152.

(8) CARBONE, Carlos A., El nuevo concepto fuerte probabilidad como recaudo de las medidas autosatisfactivas y su proyección hacía un nuevo principio general del derecho, 01/01/1999, MJDOC-845-AR ED, 180-1193 MJD845.

(9) BARBIERI, Germán Jorge. «Reflexiones acerca de las medidas autosatisfactivas en relación al Anteproyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe redactado por el Ateneo de Estudios del Proceso Civil».

(10) GARCÍA SOLÁ, Marcela, Medidas autosatisfactivas: la excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su categorización. Particularidades de su trámite, en Medidas Autosatisfactivas, op. cit., p. 282 y ss.

(11) BERIZONCE, Roberto O. «Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas», Revista de Derecho Procesal, 2008-2- Tutelas procesales diferenciadas-I- Ed. Rubinzal Culzoni, p. 35

(12) Fallos: 307:282; 308:155; 311:682

(13) Así se ha expresado en la causa «Chocobar, Micaela Alejandra c/ Castellano, Lara s/ acción de amparo» Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Rosario Sala/Juzgado: VI Fecha: 21-may-2020 Cita: MJ-JU-M-125788-AR | MJJ125788 | MJJ125788); «Godoy, Héctor Ri- cardo y otro c/ José Trento Vidrios S.R.L. s/ reinstalación», Tribunal del Trabajo de San Miguel Sala/Juzgado: II Fecha: 12-may-2020 Cita: MJ-JU-M-125439-AR | MJJ125439 | MJJ125439).

(14) Cfr. MACHADO, José Daniel (director), Código Laboral Procesal de la Provincia de Santa Fe Comentado, T. III.

(15) SERRANO ALOU, Sebastián, El D.N.U. N° 329/2020 y el Procedimiento Abreviado en la Provincia de Santa Fe, Cita: RC D 1810/2020.

(16) COPPOLETTA, op. cit.

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