
POR PABLO ALBERTO LORENZO [1]
Juan tiene 45 años y una familia a cargo. Fue empleado metalúrgico desde los 18 años y por más de 15 años en un importante taller. Durante esos años de trabajo intenso, comenzó a sufrir fuertes dolores en los hombros (tendinosis-omalgia) que le impedían tanto desarrollar su vida laboral normalmente como también social. Tuvo que dejar su trabajo… y ahora vive de changas.
En el juicio llevado adelante, a través de su abogado, y más allá de la negativa de la ART a reconocer su patología laboral, acreditó su padecimiento por pericial médica, la falta de controles adecuados por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por pericial en Higiene y Seguridad Industrial y el monto indemnizatorio que le correspondía percibir por pericial Contable.
Hoy, casi diez años después, ganó en pleito en todas sus instancias. La Aseguradora fue condenada en forma total. Está contento por su resarcimiento, a pesar que la inflación –por más ajuste vía intereses bancarios que le concedió el juez- se redujo una buena parte de su crédito, ya que igualmente va a poder solucionar algunas de las necesidades económicas y pagar algunas deudas contraídas en estos últimos años difíciles.
Pero… del monto que le corresponde, su letrado y los peritos le informaron que va a tener que abonar una parte para cubrir los honorarios de los mismos. Es casi un 30% de lo que le toca percibir… porque sino –tal como le explicaron- puede ser ejecutado por esa deuda.
Argentina, año 2021.
Juan piensa que lo estafaron, ya está acostumbrado.
¿Acaso están actuando deshonestamente su abogado y los peritos, o quizás alguna nueva normativa impositiva vinculada con el COVID?
La respuesta es NO… Es simplemente otra inequidad manifiesta en nuestro sistema -como tantas- convalidada por la ley y ratificada por el Máximo Tribunal Nacional y Provincial.
La Ley N° 24.342, sancionada el 15 de diciembre de 1994 -aún vigente- modificó el -Art. 277 de L.C.T. (últ. párr.) y 505 del Código Civil, continuando su texto al dictarse el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Art. 730 y fijó una limitación de responsabilidad por costas judiciales al vencido del 25% del total del capital a abonar.
Si bien en el caso de créditos que se dirimen en el fuero laboral , la aplicación de esta normativa generó controversia tanto en ámbitos doctrinarios y jurisprudenciales, por el hecho de ser considerado el trabajador -tal afirmó nuestra Corte Suprema Nacional- sujeto de preferente tutela constitucional según doctrina sentada desde los precedentes Vizotti, Aquino y Torrillo, y estar amparado por el principio protectorio, irrenunciabilidad y gratuidad, lo cierto es que, al día de la fecha, la balanza se ha inclinado en sentido favorable a su aplicabilidad según estableció nuestro Máximo Tribunal Nacional, la Corte Suprema de Santa Fe y en su mayoría las Cámaras de Apelaciones en lo Laboral de la Provincia de Santa Fe.
La norma que establece la reducción de responsabilidad del condenado en costas procesales tanto en juicios emergentes de cobros por prestaciones emergentes del contrato de trabajo, para el caso de acciones originadas en el sistema forfatorio de riesgos del trabajo, como también para el caso de reclamación por siniestralidad laboral en base a acción civil es el Art. 277 de la L.C.T. (últ párr.).
Hago esta afirmación, porque el Art. 17 de la Ley 26.773 que intentó “ordenar” el sistema de reparación de riesgos del trabajo, efectúa en su Inciso 3, una remisión al Art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, fija las pautas para fijar el “monto del proceso” y determina la prohibición expresa del pacto de cuota litis en la materia de riesgos -tanto para aquellos que tienen como fundamento la responsabilidad tarifada como los que se basan en el articulado del derecho civil. El Plenario «VALLEJO, Carla Natalia Lorena C/ La Holando Sudamericana Compañía De Seguros S.A. S/ Accidente – Ley Especial» de la C.NA.T. interpretó por mayoría que la remisión efectuada por la Ley 26.773 al art. 277 de la LCT comprende no solamente las reparaciones extra-sistémicas, sino también las fundadas en la normativa de Riesgos del Trabajo, prevaleciendo sobre otras doctrinas que limitaban el alcance de la remisión.
Sentado lo antepuesto, el art. 277 (últ párr.) de la L.C.T. –de semejante tenor al Art. 730 C.C.C.) expresa: “La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.” Tiene como finalidad otorgar un beneficio a los deudores de costas judiciales, aligerando la carga económica proveniente de la aplicación de leyes arancelarias y acota su responsabilidad al 25% del monto de condena.
Quedan incluidos en el mismo, los honorarios profesionales devengados y correspondientes a la primera y única instancia -letrado del actor, peritos, aportes, tasa de justicia- excluyéndose los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de quien debe pagar las costas, más se excluyen los devengados en segunda instancia y recursos extraordinarios.
La norma no restringe el quantum de los honorarios, que se deben regular de conformidad con la legislación arancelaria provincial pertinente, sino que “… lo que la norma limita es la responsabilidad por el pago de las costas, se trata de una prerrogativa que podrá ejercer o no quien resulte condenado, sea actor o demandado, en oportunidad en que sea intimado al pago de las mismas.”, es decir el derecho del acreedor en costas a perseguir su percepción a la parte vencida y por ende resulta aplicable en el ámbito provincial, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
Tanto la Corte Nacional en Abdurraman, como la provincial en Vanzini, ha ratificado la validez de aplicación de esta norma en nuestra jurisdicción ya que “la Ley N° 24.432 no deroga las leyes arancelarias locales, a las que simplemente les coloca un techo o tope máximo.
La interpretación brindada por los Máximos Tribunales, dejó entreabierta la posibilidad de un nuevo debate sobre la constitucionalidad y razonabilidad de dicha limitación, en este caso originado en reclamos de índole laboral -contrato de trabajo/accidentes de trabajo-, basado en el choque frontal de esta norma con principios sustanciales tanto del Derecho del Trabajo como del Derecho de la Seguridad Social, consagrados constitucionalmente, de carácter propio, específico y pacíficamente receptados y analizados con alcance amplio por la C.S.J.N.
Es que, si bien ya la Corte Suprema de Justicia se pronunció anteriormente en sentido contrario a su inconstitucionalidad, existe la posibilidad de aportar fundamentos nuevos, esto es, argumentos que no hubieran sido evaluados previamente por el Máximo Tribunal, o bien, ante la ausencia de un precepto que regule el caso, o en caso que éste sea oscuro, tiene que hacer uso de una serie de elementos que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo normativo relacionado para poder establecer una adecuada respuesta.
No debe otorgarse el mismo tratamiento al acreedor judicial de un proceso laboral u originado en riesgos del trabajo que en un proceso civil y comercial o de otra índole.
Lo que puede resultar razonable en otras materias, como la limitación del derecho de propiedad, confronta con distintos matices con el Principio de Irrenunciabilidad de su Crédito (art. 12 LCT), la Gratuidad de los procesos judiciales y administrativos (art. 20 L.C.T., 19 C.P.L. y 20 C.P. S.F.) y el carácter Irrenunciable del Sistema de Seguridad Social, del que se desprende, como Subsistema la reparación de los Riesgos del Trabajo (Art. 14 bis C.N.), el Derecho Protectorio Laboral (Art. 14 bis) y el Alcance Integral de la reparación del trabajador como derecho humano reconocido constitucionalmente luego de la Reforma del año 1994. De lo contrario, el trabajador vencedor de un proceso alimentario y laboral o de riesgos del trabajo debe afrontar, aún ganando el pleito, parte de los honorarios, toda vez que resulta de total justicia para el profesional que realizó su actividad con éxito procesal y que tiene un crédito a su favor reconocido por una sentencia firme basada en autoridad de cosa juzgada ejecutar al obligado al pago, lo que no luce –a primera vista- ni justo ni razonable de conformidad con los principios expuestos.
En fecha 27 de mayo de 2009 en el caso «Villalba, Matías Valentín c/Pimentel, José y otros» (V. 1418. XXXVIII), y sus continuadores, la Corte Nacional expresó que la limitación introducida por la Ley N° 24.432 constituye uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos, y que la elección entre ese u otros medios posibles para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad, estando ello reservado al legislador, en tanto no afecta la cuantía del honorario profesional sino solamente la responsabilidad por su pago al condenado vencido, que el beneficiario de la regulación tenga la posibilidad de reclamarle a su propia parte el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley.
Inclusive expresó que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no impide que éste contribuya en alguna proporción con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho, ya que el propio Artículo N° 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis entre el trabajador y el profesional que lo representa y aceptó su aplicabilidad en litigios laborales.
Es evidente que las resoluciones mencionadas transgreden el marco de los Principios de Irrenunciabilidad, Protectorio y de Gratuidad del proceso laboral. No es “razonable” ninguna limitación que se imponga a los créditos del trabajador más allá de los propios que ha determinado la propia Ley de Contrato de Trabajo y la de Riesgos del Trabajo, y el beneficiario de la limitación, en este caso, no es precisamente la parte más débil –o con menos recursos- que es llevada al proceso.
Tampoco se compadece con un criterio ético, en casos concretos como el que se plantea en el ejemplo inicial.
Cualquiera sea el criterio o la doctrina a la que se adscriba, es que el debate respecto a la aplicabilidad del art. 277 (últ párr) de la L.C.T. en reclamos laborales, lejos está de haberse agotado con las resoluciones emanadas de los Máximos Tribunales.
Por el contrario, estoy convencido que la figura requiere de un mayor análisis desarrollo y aportes a futuro de los operadores del Derecho Laboral –superadoras de las limitadas consideraciones traídas a este trabajo- ya que, en lo concreto, su aplicación resulta controversial y en algunos casos notoriamente abusiva para el trabajador.
[1] Abogado – Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social -Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Rosario.
Profesor Adjunto de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario.
Investigador Coordinador Facultad de Derecho (U.N.R.) «Los Derechos Sociales en la Constitución de la Provincia de Santa Fe» «La Concertación Social»
Relator de la Justicia Laboral de la Provincia de Santa Fe en funciones: Juzgado de Distrito Laboral de la 2da. Nominacióin de Rosario.
Autor del Libro «El Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y el Limite de Responsabilidad impuesto por el Art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (Art. 739 del Código Civil y Comercial de la Nación.