¿MAS GANANCIAS Y MENOS SALARIOS?

ESCRIBE JORGE LUIS ELIZONDO

La campaña propagandística de la versión argentina de la llamada “MOCHILA AUSTRIACA”, llevada a cabo durante los últimos meses por la Unión Industrial Argentina, Teddy Karagozian, ADIMRA Joven y otras organizaciones empresarias, con amplio respaldo mediático, culmina con la presentación de 2 proyectos de ley en la Cámara de Diputados de la Nación, en ambos casos por legisladores de Juntos por el Cambio.

I- El proyecto presentado por los diputados de Juntos por el Cambio Héctor Stefani, Francisco Sánchez, Pablo Torello, Omar de Marchi, Alfredo Schiavoni, Fernando Iglesias, Jorge Enriquez, Camila  Crescimbeni y Federico Zamarbide, propone sustituir la indemnización por despido por lo que llaman “SEGURO DE GARANTIA DE INDEMNIZACION (S.I.G.)”.

II- El Proyecto ingresado el 13 de Septiembre por el Radical-Juntos por el Cambio Martín Lousteau propone también la supresión de la indemnización por despido, creando el “FONDO NACIONAL DE CESE LABORAL”, que se integraría con un aporte mensual obligatorio sobre la masa salarial.  

Ambos proyectos se fundan en que la obligación empresaria de pagar una indemnización por despido, instrumento para garantizar la protección contra el despido arbitrario, sería un obstáculo para la contratación y para las inversiones.  En otras palabras: para contratar trabajadores sería necesario que su expulsión sea libre y sin costo alguno.

Estos proyectos no constituyen ninguna novedad en el campo político ligado a los intereses del gran capital.

A mediados del 2020, el Economista Roberto Lavagna propone una reforma laboral post pandemia, estableciendo un doble régimen:

Se respeta la situación de los empleados actualmente registrados; pero se crea un sistema nuevo para ser aplicado a los que están desempleados o trabajan en negro, similar al de los trabajadores de la construcción.  Se elimina la indemnización por despido arbitrario, creándose un fondo de cese o desempleo.

El proyecto del Sr. Lavagna propone un trato desigual legalizado: Los “antiguos” mantienen el derecho a la indemnización por despido arbitrario; para los “nuevos” se crea un “fondo de cese” del que podrían disponer cualquiera fuere la causa de la extinción del vínculo: despido, acuerdo o renuncia. Es decir que se consagraría un trato discriminatorio, contrario a la ley 23.592 y al Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

PRINCIPALES ARTICULOS DEL PROYECTO DEL «SEGURO DE GARANTIA»

El Artículo N° 2 propone el Seguro de Garantía de Indemnización (S.G.I.) “como instrumento y fondo de capitalización que permita indemnizar con remuneraciones mensuales a los trabajadores en relación de dependencia ante eventuales despidos o cese de actividades acorde la cantidad de años de aportes al mismo por parte de los trabajadores en equivalencia con sus años de antigüedad” .

El Artículo N° 4 dice que los aportes al referido “Seguro”, serán destinados a “un fideicomiso administrado por la Administración Nacional de Seguridad Social y las autoridades de aplicación que designe el Poder Ejecutivo Nacional” y que “el dinero depositado en dicho fondo se ajustará por inflación y sólo estará a disposición de trabajador en caso de cese laboral acorde a las disposiciones de la presente ley”.

El Artículo N° 5 dice que “ante caso de renuncia o cese de actividades, jubilación o retiro o despido, fuese este último con o sin causa justa, el empleado percibirá una remuneración del Seguro de Garantía de Indemnización mensual equivalente a su último salario percibido hasta el reinicio de actividades u obtención de nuevo empleo”.  Es evidente que en el caso de despido sin justa causa no se le garantiza al trabajador una indemnización calculada conforme a los términos del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que deja de percibir el equivalente de su última remuneración cuando obtiene un nuevo empleo.

Sólo se impone al empleador –en caso de despido- el pago del primer mes de indemnización. A partir del segundo mes, los pagos serían efectuados por la entidad administradora del Seguro de Garantía de Indemnización.

El proyecto no determina el porcentaje del costo del aporte para cada empleador. El Artículo N° 14 se remite a una ley que lo determinaría conforme “a la rotación de personal histórica de la empresa, y a un porcentaje fijo, en caso de tratarse del sector privado”.

El artículo N° 15 establece una fórmula, determinando que el monto del seguro por parte del empleador es del 1 %, más el 8,33 % dividido por la antigüedad promedio de los empleados. El costo para el empleador tendrá un piso mínimo del 2 % y un máximo del 8,33 %.

Podemos afirmar que en la hipótesis de aprobarse el proyecto, los trabajadores sólo percibirían –en caso de despido- un monto muy inferior al que determina la Ley de Contrato de Trabajo.

PRINCIPALES ARTICULOS DEL PROYECTO DE LOUSTEAU

El proyecto crea el Fondo Nacional de Cese Laboral en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con el objeto de reemplazar paulatinamente todas las indemnizaciones por extinción de contrato de trabajo previstas por la Ley de Contrato de Trabajo, por la ley 26.844 de empleadas de casas particulares, por el Art. 16 de la ley 26.727 (Régimen del Trabajo Agrario), por los incisos b y c del Art. 43 de la ley 12.908 (Estatuto del Periodista) y por la ley 14.546 (Estatuto del Viajante).

El Fondo se integrará a través de “un aporte mensual obligatorio por cada trabajador o trabajadora a cargo de la parte empleadora, el cual se realizará desde el momento en que se da inicio a la relación laboral”, y “no podrá exceder del 12 % de la remuneración mensual bruta durante el primer año y del 8 % para los años subsiguientes” (Artículo N° 5).

El hecho de que tome como base “el modelo de los empleados de la construcción” es un dato incorrecto que no se ajusta a la realidad de nuestro Derecho del Trabajo, por dos razones fundamentales:

  1. Porque el “MODELO” al que evidentemente pretende referirse es el Estatuto que regula el trabajo de  los obreros de la construcción, y no alcanza a los empleados de la construcción, cuyo régimen de trabajo no se aparta de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, incluyendo el derecho a la indemnización por despido.
  2. Porque no es cierto que el sistema que regula el trabajo de los obreros de la construcción funcione correctamente y sin cuestionamientos. El Régimen de los Obreros de la Construcción tiene un carácter regresivo y un origen ilegítimo, vinculado a dos dictaduras cívico-militares, que impusieron a sangre y fuego los intereses económicos y políticos de la clase dominante, eliminando derechos fundamentales de los trabajadores.  La dictadura de la llamada “Revolución Argentina” en 1967 –a través de la llamada ley 17.258 -previo acuerdo entre el entonces Secretario General de Unión Obrera de la Construcción Rogelio Coria y la Cámara Argentina de la Construcción, presidida por Casimiro Polledo- implantó el régimen de los obreros de la construcción, que priva a los mismos del derecho a la indemnización por despido arbitrario. Este régimen fue prorrogado y empeorado por la última dictadura en 1980, a través de la vigente regla estatal Ley N° 22.250.  

Se dice en los fundamentos que se tomaron como ejemplos de legislación comparada los regímenes de Uruguay y de Chile, en los que las indemnizaciones por despido no exceden de 6 y 11 mensualidades, respectivamente, aun cuando la antigüedad superara dichos límites.

De esta forma se pone en evidencia el verdadero propósito del proyecto: reducir sustancialmente el monto que los trabajadores perciben hoy en concepto de indemnización por despido.

El texto del Artículo N° 16 del proyecto dice que “cuando cese la relación laboral, el Fondo Nacional de Cese Laboral le abonará al trabajador o trabajadora una suma equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses”.

El Senador Lousteau intenta demostrar de esta forma que el trabajador o trabajadora percibiría del Fondo de Cese lo mismo que hoy le corresponde en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido incausado, de acuerdo al Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Pero el Artículo N° 16 del proyecto habla de “un mes de sueldo”, sin aclaración alguna, mientras el Artículo N° 245 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente, se refiere también a un mes de sueldo pero “tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.

El Artículo N° 23 del proyecto dice: “Garantía para los trabajadores y las trabajadoras. El Fondo Nacional de Cese Laboral practicará la liquidación final por cese y abonará al trabajador o a la trabajadora dicha suma en el plazo correspondiente, sin perjuicio de que el empleador o la empleadora se encuentre en incumplimiento de su obligación de aportar la suma mensual que le correspondiere”. De dicho texto se desprende una seria contradicción con el referido Artículo 16: la liquidación que practicará el Fondo Nacional de Cese Laboral  depende de los aportes mensuales del 12 % u 8 % que hubiere ingresado el empleador durante el período trabajado. En consecuencia no existe garantía alguna de que un despedido o despedida con cierta antigüedad en el empleo perciba el equivalente a un mes de sueldo por año de antigüedad o fracción mayor de tres meses al que se refiere el Artículo N° 16.

Ambos proyectos impulsan una variante aún peor que el proyecto de “reforma laboral” presentado por el gobierno macrista y que no fue  sancionado por el Congreso, en virtud de la fuerte oposición y de la movilización de las organizaciones sindicales y demás sectores populares.

En efecto, el Artículo 21 creaba un “Fondo de Cese Laboral Sectorial” para cubrir el despido sin causa y el preaviso, pero el mismo  debía constituirse a través del acuerdo entre organizaciones sindicales y entidades de los empleadores, signatarias de convenios colectivos de trabajo.

Los proyectos actuales de la misma fuerza política no requieren ninguna condición para imponer el “DESPIDO LIBRE”, liquidando todo vestigio de estabilidad en el empleo.

LA FLEXISEGURIDAD, PARADIGMA DE LA UNION EUROPEA

Primero en Holanda desde fines de los 80, en Dinamarca desde los 90 y luego en casi toda Europa desde comienzos de este siglo se nos propone desde el capitalismo europeo la “FLEXISEGURIDAD”.

Más allá de ahorrarle la indemnización por despido arbitrario a los empresarios, los objetivos principales de la flexiseguridad son:

  1. Imponer un mercado laboral flexible, que facilite a los empleadores la posibilidad de contratar y despedir conforme a las necesidades de las empresas. Ello implica no garantizar la protección contra el despido arbitrario, sino una mejora del nivel de empleabilidad a través de mecanismos contractuales flexibles con transiciones seguras de empleo y garantías de subsidios de desempleo
  2. Un sistema de seguridad social que contemple la mayor expectativa de vida de las personas en el futuro y la consecuente reducción de la mano de obra económicamente activa.
  3. El desarrollo de una capacitación permanente de los trabajadores, en función de las nuevas tecnologías y las nuevas demandas de las empresas.

En Noviembre de 2006, la Comisión Europea planteó las líneas fundamentales de la flexiseguridad en su Libro Verde “Modernizar el derecho laboral para afrontar los retos de los XXI”.

Dice el máximo órgano ejecutivo de la Unión Europea que “la modernización del Derecho Laboral constituye un elemento clave para el éxito de la adaptabilidad de los trabajadores y de las empresas” y que “el aumento de la capacidad de respuesta de los mercados de trabajo europeos es crucial para el impulso de la actividad económica y la consecución de una mayor productividad”. Declara que “los mercados de trabajo europeos deben afrontar el reto de conciliar una mayor flexibilidad” (permitiendo a las empresas responder de manera más flexible a las necesidades de una economía orientada hacia la innovación y a las modificaciones introducidas por las reestructuraciones en el medio ambiente competitivo) “con la necesidad de maximizar la seguridad para todos”.

El objetivo consiste pues en imaginar dispositivos jurídicos ampliamente innovadores que permitan tanto a los trabajadores “integrados” como a los “excluidos” realizar con éxito las transiciones entre los distintos estatus, ayudando al mismo tiempo a las empresas a responder de manera más flexible ante las actuales necesidades de la economía. [1]

La aplicación de la flexiseguridad implica conciliar la flexibilidad empresarial y la protección de la seguridad de la fuerza laboral. La mirada está puesta en reformar los sistemas de protección social y el mercado de trabajo para afrontar los retos del siglo XXI.

La propuesta parte de la base de que en el capitalismo es imposible pensar en que el “mercado de trabajo” pueda integrar a todas y todos quienes viven de la venta de su fuerza de trabajo física e intelectual.

Habiendo sido descartado por completo el objetivo del pleno empleo desde los 90, en este modelo seguirán existiendo los incluidos y los excluidos, ya que se plantean transiciones entre la inclusión y la exclusión.

Se han generalizado los contratos temporarios, garantizando ciertos beneficios de la seguridad social para quienes se encuentran transitoriamente sin trabajo y a la espera de una nueva contratación. Como dice el jurista italiano Pietro Ichino, uno de los ideólogos de la extrema flexibilización, de hecho se desplaza el centro de gravedad del derecho del trabajo, para construir un “derecho del mercado de trabajo”. 

Sus presupuestos ideológicos se basan en que los que se ofrecen para trabajar se convierten en “solicitantes de empleo”, mientras que los empresarios en búsqueda de mano de obra abastecen una “oferta de empleo”, lo que a los ojos de los voceros paleontológicos del liberalismo económico –como los que vemos a diario en los medios hegemónicos- les permite aparecer como benefactores de la sociedad;

De esta forma el trabajo dejaría de ser un derecho y una experiencia colectiva, para convertirse en una oportunidad individual. Los sindicatos sólo tendrían como objetivo asesorar a los trabajadores sobre las oportunidades que el mercado de trabajo les ofrece. El Derecho del Trabajo –tal como lo conocemos- dejaría de existir, ya que difícilmente podría ser calificado como tal a este derecho laboral de nuevo tipo.


La flexiseguridad legitima el incremento del empleo temporario, la división entre trabajadores estables y temporales, entre permanentes y tercerizados, fomentando la fragmentación de los colectivos laborales.  

La flexibilización laboral ya impuesta en la década del 90 en el interior de las empresas (fraccionamiento de los horarios y las licencias adaptados a los ritmos productivos) se potenciaría con la mayor flexibilidad hacia afuera: libertad de contratación y despidos, falta de obstáculos para las tercerizaciones.

A través de la “flexiseguridad” se pretende –bajo otras formas- reavivar el sueño nunca olvidado por la gran burguesía y sus ideólogos: liquidar la estabilidad, reemplazar la estabilidad impropia por la “libertad de despedir”, suprimir las indemnizaciones por despido sin causa.

Como dice el jurista francés Antoine Jeammaud, para quienes sostienen este modelo, en virtud de las normas protectorias del Derecho del Trabajo “existe aquí una doble restricción de la competencia: sobre el mercado de productos y servicios, restricción de la competencia por las condiciones de uso de la mano de obra a la que empleadores-empresarios son a priori incitados a atenerse; sobre el mercado de trabajo, restricción de la competencia entre los trabajadores, teniendo en cuenta que la negociación colectiva (hablan de “funciones de mercado” de los convenios colectivos) y la acción colectiva en defensa de reivindicaciones comunes opera igualmente una “autorrestricción” de esa competencia”. “Sin duda, la evidencia de esa interpretación del núcleo del derecho del trabajo de nuestros países como un conjunto de disposiciones que influyen u obstaculizan el juego espontáneo del mercado de trabajo, explica la relativa indiferencia de las presentaciones sistemáticas de este derecho en su relación con este mercado” [2]

 “El desarrollo de la crisis económica desatada en 2008 evidenció, una vez más, la quimera de una regulación del trabajo que fuera, a un mismo tiempo, flexible y segura en el ámbito del sistema económico capitalista desregulado. El modelo económico de expectativas racionales y de mercados eficientes, libres de regulaciones estatales limitativas mostró su falta absoluta de credibilidad en la crisis, provocando el desempleo y la flexibilidad salarial descendente. La flexibilidad económica perseguida con denuedo por el capitalismo y alcanzada en sumo grado por el neoliberalismo imperante condujo, así, a una flexibilidad laboral carente de seguridad” [3]

 El aporte realizado por los empleadores austríacos es del 1,53 % sobre la remuneración mensual bruta del trabajador. Con este aporte debe cubrirse el monto de la indemnización que al momento en que fue reemplazada por el “seguro” era de 5 días multiplicado por la cantidad de años trabajados. Durante 10 años, diversas fuerzas políticas de España –de derecha y socialdemócratas- bregaron por imponerla, pero se encontraron con varios obstáculos: la eliminación de las indemnizaciones por despido implicaba la pérdida de los derechos de millones de trabajadores; si a lo aportado por los empresarios –insuficiente para cubrir una indemnización calculada conforme a 33 días por año de trabajo- se agregaban las aportaciones del Estado, se aumentaría considerablemente el déficit público. Estas razones determinaron que el proyecto fuera finalmente desechado.

Los legisladores y los sectores empresarios que impulsan con entusiasmo estos proyectos ni siquiera han tomado en cuenta estos problemas. Los partidarios acérrimos del equilibrio fiscal, los que pretenden la reducción del gasto público, ¿estarían dispuestos a que el Estado aportara a la conformación del “Seguro” que debería administrar, a los fines de que cubra el equivalente de las indemnizaciones?

CONCLUSIONES

Los Proyectos de los legisladores de Juntos por el Cambio liberan al empleador de las responsabilidades derivadas de la comisión de un hecho antijurídico como el despido arbitrario.

Frente a la crisis, como respuesta al chantaje, y ante los profundos niveles de desigualdad impuestos por el capitalismo global, se impone para los trabajadores y para el conjunto de la sociedad la defensa del derecho efectivo al trabajo, como expresión de la máxima protección posible contra el despido arbitrario.

El Proyecto es violatorio del principio de protección contra el despido arbitrario reconocido por el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que para que pueda ser aprobado, sus autores deberían promover la convocatoria a una Convención Reformadora de la Constitución Nacional a los fines de eliminar el molesto Artículo 14 bis, que atenta contra la tan declamada “libertad” de los mercados.

El concepto de libertad para los trabajadores supone la libertad para (y no la libertad de), la que mueve a la lucha de los trabajadores y sus organizaciones. Es la libertad para obtener ciertos y determinados derechos que la lógica de la libertad contractual desconoce. Esta libertad supone la limitación o el condicionamiento de los poderes del empleador. La expansión de la libertad para el trabajador requiere una limitación de la libertad del empleador. La libertad se relaciona y se orienta hacia la igualdad. No es suficiente que exista un derecho del trabajo, sino que es necesario un derecho al trabajo. Y –como ha señalado el gran jurista italiano Norberto Bobbio- no basta con tener un derecho abstracto al trabajo digno; sino que es preciso garantizar el poder de su ejercicio.

De allí que esta libertad presupone el poder de repeler cualquier intento de desconocerlo por parte de aquel que ejerce el poder de organización y dirección dentro de la empresa.

Se dice que este proyecto sería “dinamizador del empleo registrado” y un “alivio para las empresas”, cuya consecuencia sería la creación de más empleos.

De acuerdo a los ideólogos de la derecha y sus voceros mediáticos, la creación de empleos parece depender exclusivamente de la cada vez mayor flexibilización de las relaciones laborales. Se asocia la posibilidad de crear empleos al costo probable que acarrearía a los empleadores un futuro despido. Es decir que el mejor Derecho del Trabajo, el que haría posible la creación de empleos, sería aquel que facilita su destrucción.

La realidad concreta de los países donde existe la “libertad de despedir” demuestra que eliminar la indemnización o abaratar el despido significa facilitarlo, y si se facilita se usa, y si se usa se destruye, no se crea empleo. No sólo no garantiza la creación de empleo, sino que en el 2008 y durante la pandemia ha servido para que el capitalismo produjera –a nivel mundial- la mayor destrucción de empleo jamás conocida, con excepción de la de la crisis de 1929.

Es en las etapas de crisis cuando la capacidad de chantaje del capital a la sociedad y a los poderes públicos es mayor. Y con la facilitación del despido se encubre una pretensión inadmisible de impunidad, de irresponsabilidad de los empresarios respecto de su propia incompetencia. Pero la crisis justificaría la adopción de medidas que flexibilicen la “entrada” y “salida” de la fuerza de trabajo, y la utilización de la misma por los empleadores como una mercancía más.

Frente a la crisis, como respuesta al chantaje, y ante los profundos niveles de desigualdad impuestos por el capitalismo global,  se impone para los trabajadores y para el conjunto de la sociedad la recuperación del concepto del derecho efectivo al trabajo, entendido como un “poder de ejercicio”, y el reconocimiento de la máxima protección posible contra el despido arbitrario.

El Derecho a la Estabilidad y su continuidad postpandémica debe figurar en la agenda de todas las organizaciones sindicales como una de los objetivos de la negociación colectiva. Ningún poder de ejercicio de los Derechos Sindicales puede ser garantizado en el marco de las relaciones individuales de trabajo si la protección contra el despido arbitrario no alcanza su máxima expresión a través de la estabilidad propia, de acuerdo al Artículo N° 7 Inciso d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Extinción del Contrato de Trabajo, pactos internacionales con jerarquía constitucional.


[1] Antoine Jeammaud, “Mercado de trabajo y Derecho del Trabajo, en “Revista de Derecho Social” N° 39, Julio-Septiembre de 2007, páginas 17/19, Albacete, España.

[2] Antoine Jeammaud, artículo citado, página 12.

[3] Vicente Antonio Martínez Abascal, “La flexiseguridad en el marco del derecho de la Unión Europea”. XXVII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Balance y Perspectivas de la política laboral y social europea.

ART. N° 14 BIS CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA: «EL TRABAJO EN SUS DIVERSAS FORMAS GOZARA DE LA PROTECCION DE LAS LEYES, LAS QUE ASEGURARAN AL TRABAJADOR: CONDICIONES DIGNAS Y EQUITATIVAS DE LABOR; JORNADA LIMITADA; DESCANSO Y VACACIONES PAGADOS; RETRIBUCION JUSTA; SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL; IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA; PARTICIPACION EN LAS GANACIAS DE LAS EMPRESAS, CON CONTROL DE LA PRODUCCION Y COLABORACION EN LA DIRECCION, PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO…»

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