
El 27 de Octubre de 2016 el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas (G.T.D.A.) comunicó al Gobierno Argentino la adopción de su opinión 31/2016 de fecha 24 de agosto de 2016. En dicha opinión se decidió que la detención de la Sra. Milagro Sala es Arbitraria conforme a las categorías II y III de los métodos del G.T.D.A. Desde entonces se debate si la Argentina tiene obligación de cumplir con la solicitud de liberar de inmediato a la Sra. Sala.
EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCION ARBITRARIA DE LAS NACIONES UNIDAS
El 5 de Marzo de 1991, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas creó el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria mediante su resolución 1991/42 (1). El grupo de trabajo tiene como mandato investigar los casos de detenciones impuestas arbitrariamente o que por alguna circunstancia sean incompatibles con los estándares internacionales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (2) y en los Instrumentos Jurídicos Internacionales pertinentes en los cuales el Estado interesado (3) sea parte, siempre que los órganos jurisdiccionales no hayan adoptado una decisión definitiva al respecto, de conformidad con la legislación nacional. En 1997 la Comisión de Derechos Humanos autorizó al G.T.D.A. a ocuparse por iniciativa propia de casos en los que se señalen denuncias suficientemente fundadas de privación arbitraria de la libertad (4).
El mandato de este grupo de trabajo se enmarca en el contexto de la protección de los individuos contra la privación arbitraria de la libertad en todas sus formas. Su mandato abarca la privación de la libertad antes, durante o después del juicio, así como también la privación de la libertad sin que se haya llevado a cabo un juicio (detención administrativa). Asimismo, el grupo de trabajo considera que las medidas de arresto domiciliario y de rehabilitación por el trabajo cuando se aplican conjuntamente con restricciones graves a la libertad de circulación constituyen formas de detención.
Cinco expertos independientes integran el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas (5). Cuando el caso que se examina se refiere a un Estado del que es nacional uno de sus miembros, ese miembro no participa en el debate (6). Los expertos desempeñan sus funciones a título personal y no representan a los Estados de su nacionalidad ni reciben instrucciones de gobierno alguno. Llevan a cabo su labor con discreción, objetividad e independencia.
El grupo de trabajo, en sus métodos de trabajo (20), ha adoptado cinco categorías de detención arbitraria, a saber:
- Categoría I: detención sin fundamento legal.
- Categoría II: cuando la causa de la detención resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los arts. 7º, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y respecto de aquellos Estados que sean parte, por los arts. 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Categoría III: detención que no cumple con los estándares internacionales de debido proceso.
- Categoría IV: detención administrativa prolongada de solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial.
- Categoría V: cuando la detención constituye discriminación (21) y vulnera el principio de igualdad ante la ley.
LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO ARGENTINO
La Argentina es Estado miembro de las Naciones Unidas desde el 24 de octubre de 1945. Como miembro de la organización debe respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión (37). El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas es el mecanismo especial con aptitud para examinar los casos de privación arbitraria de la libertad dentro del sistema de protección de los derechos humanos de la organización. Asimismo, la Argentina es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (38). Al Ratificar ese Tratado, asumió la obligación de adoptar las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el pacto (39).
Cabe recordar que la Corte Internacional de Justicia (C.I.J.), en el caso «Ahmadou Sadio Diallo» (40), señaló que aun cuando no se encuentra obligada a interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conforme lo interpreta su Comité, dicha interpretación –por ser realizada por un órgano establecido específicamente para supervisar la aplicación del tratado– merece que se le atribuya un gran peso porque, desde su creación, dicho Comité ha aumentado considerablemente el cuerpo de normas interpretativas de derechos humanos, en particular, a través de sus conclusiones en respuesta a las comunicaciones individuales presentadas ante él. Para la C.I.J., elpunto en cuestión es alcanzar claridad y uniformidad en la aplicación del derecho internacional, así como seguridad jurídica tanto para los individuos cuyos derechos se garantizan como para los Estados obligados a cumplir con las normas convencionales. En igual sentido, la Argentina debe aplicar la interpretación de las Normas Internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) conforme las interpreta el G.T.D.A. en la opinión 31/2016.
EL ROL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES
La Corte Suprema ha establecido en el caso «Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros» (1992) que la cuestión de la responsabilidad internacional del Estado argentino por los actos de sus órganos internos no es una cuestión ajena a su jurisdicción. Expresó que ella, en la esfera de sus atribuciones, tiene el deber de velar por que las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones originados en el derecho argentino (52).
Además, en el caso «Carranza Latrubese, Gustavo c/ Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia del Chubut» (2013) (53), reconoció que ese deber se extiende a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero en relación con las recomendaciones formuladas por la C.I.D.H.
En este sentido, la Corte debe contribuir, una vez más, a través de su jurisprudencia, a que la Argentina cumpla con sus obligaciones internacionales en materia de protección de los derechos humanos, y señalar que los jueces están obligados a atender el contenido de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas. De este modo, la Argentina tomará las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir con el Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
CONCLUSION
Desde el 27 de octubre de 2016 se debate si la Argentina debe cumplir o no con la solicitud del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas de liberar a la Sra. Sala. La opinión 31/2016 de ese grupo de trabajo resulta vinculante porque la Argentina es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria es el mecanismo especial de las Naciones Unidas para examinar los casos de detención en violación a dicha norma. Frente a la divergencia de opiniones entre el Poder Ejecutivo nacional y los jueces jujeños, corresponde a la Corte Suprema, en la esfera de sus atribuciones, velar por el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado argentino y hacer efectivo el respeto y la protección de los derechos humanos conforme los compromisos asumidos por la Argentina en su calidad de miembro de las Naciones Unidas.
FUENTE: Artículo realizado por De la Fuente, María del Rosario y publicado por El Derecho Diario de Doctrina y Jurisprudencia, 15/02/2017, N° 14.124. El Derecho Jurisprudencia General, Tomo 271.
La Autora es Profesora de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina -U.C.A.- Abogada (U.C.A. 2005). Master of Laws in International Law (The Fletcher School of Law & Diplomacy, 2009).
CITAS:
(1) E/CN.4/RES/1991/42. Véase también E/CN.4/Sub.2/1990/29 y Add.1, Informe de la práctica de la detención arbitraria preparado por el Sr. Louis Joinet.
(2) Arts. 7º, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
(3) El Estado interesado es el señalado como responsable de la detención arbitraria en la
comunicación remitida al GTDA por la persona directamente afectada, sus familiares o
representantes, u organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos.
(4) E/CN.4/RES/1997/50, párr. 3º.
(5) Actualmente, lo integran los siguientes expertos: Sr. Seong-Phil Hong (nacional de la República de Corea), Sr. José Guevara (nacional de México), Sr. Sètondji Roland Adjovi (nacional de Benin), Sra. Leigh Toomey (nacional de Australia) y Sra. Elina Steinerte (nacional de Letonia).
(6) Véase, como ejemplo, A/HRC/WGAD/2015/54, opinión relativa a Julian Assange (Suecia y
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).
(20) A/HRC/30/69 del 4-8-15. Métodos de trabajo del Grupo de Trabajo sobre la Detención
Arbitraria.
(21) Discriminación por motivos de nacimiento; origen nacional, étnico o social; idioma; religión; condición económica; opinión política o de otra índole; género; orientación sexual; discapacidad u otra condición.
37) Cf. Carta de las Naciones Unidas, arts. 1º y 55.
(38) 999 U.N.T.S. 171.
(39) P.I.D.C.P., art. 2º.
(40) C.I.J., caso «Ahmadou Sadio Diallo (Guinea c. República Democrática del Congo)», fallo del 30-11-10, Recueil 2010, pág. 639, párr. 66.
(52) Fallo: 315:1492, consid. 19 in fine.
(53) Fallo: 336:1024.
