EL ESTADO ARGENTINO Y SU DEUDA CON LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

FOTOGRAFIA: endepa.org.ar

POR MARÍA ÁNGELA MOSCATO

El 6 de Febrero de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia, en la cual se declaró la responsabilidad internacional de Argentina por la violación de varios derechos de 132 Comunidades Indígenas que habitan en Rivadavia, provincia de Salta. La misma determinó que el Estado argentino violó Derechos Fundamentales como el Derecho a la Identidad Cultural, a un Medio Ambiente Sano, a la Alimentación y al Agua. Por otro lado, también se violó la Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos Incluidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a los derechos de propiedad, garantías de protección judicial, derechos políticos; y por último, Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.

HISTORIA DEL RECLAMO

El primer reclamo por parte de estas Comunidades se dio en el año 1991.  Como consecuencia, en ese año se dictó el Decreto N° 2609/91, en el cual se estableció la obligación de Salta de unificar los lotes 14 y 55 y adjudicar a las Comunidades Indígenas una superficie sin subdivisiones, mediante título único de propiedad a las comunidades indígenas. Así fue como en el año 1992 se formó la “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat” que estaba integrada por personas de distintas comunidades indígenas, cuya principal finalidad era obtener el título de propiedad de la tierra donde ancestralmente se desarrollaron.  Si bien durante esta época hubo avances, en 1995 comenzó la construcción de un puente internacional en dichos lotes, sin llevar adelante un proceso de consulta a las comunidades originarias.

En 2012, se emitió el Decreto Nº 2.398/12 en el cual se dispuso “asignar, con destino a su posterior adjudicación, 243.000 ha de lotes 14 y 55 para las familias criollas y 400.000 ha para las comunidades indígenas, en propiedad comunitaria y bajo la modalidad de título que cada una de ellas determine”.  Luego, en el año 2014, a través del Decreto Nº 1498/14 del se transfirió la propiedad comunitaria a favor de 71 comunidades indígenas y la propiedad en condominio de los mismos lotes a favor de las familias criollas.  Pese a esto, se cumplió poco de lo pactado, ya que sólo unas pocas familias criollas fueron trasladadas y las acciones respecto a las comunidades indígenas no ha concluido.

Además de lo descripto con anterioridad, en el territorio reclamado, las familias criollas han desarrollado actividades ilegales de tala, desarrollan la ganadería e instalan alambrados. Todo esto ha generado la depredación de los recursos forestales y la pérdida de biodiversidad. Sin dudas, esto ha afectado de gran manera las prácticas ancestrales de las comunidades a través de las cuales se procuraban alimentos y agua.

ANÁLISIS DEL FALLO «COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA HONHAT (NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA»

Este caso es fundamental, ya que es la primera vez la Corte Interamericana analiza en un caso contencioso los derechos a un medio ambiente sano, alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural de forma autónoma a partir del artículo 26 de la Convención Americana.  Además, la Corte interpretó que la tala ilegal y otras actividades como la ganadería habían afectado el medio ambiente y el acceso al agua, lesionando la identidad cultural y alterando la forma de vida indígena.

Antes de esta sentencia, la Corte Interamericana había definido el derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo y justiciable, amparado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también en la opinión consultiva OC- 23/17. Sin embargo, la sentencia a analizar es la primera dentro del marco contencioso que declara la violación a ese derecho, haciendo referencia también a una adecuada alimentación, al agua y a participar de la vida cultural. Garantizando esos derechos, se puede lograr la participación efectiva de los miembros de la comunidad para evitar prácticas que puedan afectar las tierras, como así también los recursos naturales.

Esto nos lleva a pensar que el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la propiedad comunitaria no se limita a una cuestión territorial o a su reconocimiento por parte de los Estados, sino que también abarca otros derechos fundamentales como los enunciados que son políticos, económicos, sociales, culturales y colectivos. En el precedente “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” del año 2005, la Corte Interamericana señaló que los derechos territoriales indígenas abarcaban un concepto más amplio y diferente al tradicional de propiedad privada y que se relacionaba con el derecho a la supervivencia como pueblo organizado, lo que les permite reproducir su cultura y llevar adelante sus planes de vida.

Sin dudas, en el caso “comunidades indígenas miembros de la asociación Lhaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina”, la Corte Interamericana plasma una visión de interdependencia e indivisibilidad de los Derechos Humanos. Además, el punto 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena también hace referencia a que los Derechos Humanos son indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. Esto quiere decir que la vigencia de unos es condición para la plena realización de los otros, de forma tal que la violación o desconocimiento de alguno de ellos implica poner en riesgo el ejercicio de otros derechos. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Esta visión fue plasmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Lagos del Campo vs. Perú, en el cual ratificó que: “la interdependencia e indivisibilidad existente entre los Derechos Civiles y Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como Derechos Humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que sean competentes para ello”. Es importante destacar que las sentencias de la Corte Interamericana tienen efecto erga omnes y su acatamiento es obligatorio para todos los países que sancionaron y ratificaron el Pacto de San José de Costa Rica, entre ellos Argentina.

HACIA UNA NUEVA CONCEPCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

La Constitución Nacional Argentina en el Artículo Nº 75 Inciso 17 reconoce Derechos Fundamentales de los Pueblos Originarios, tales como la personería jurídica de sus comunidades, la posesión y propiedad comunitaria. Además, hace referencia al Derecho a una Educación Bilingüe e Intercultural y la participación en la gestión referida a los Recursos Naturales. A pesar de lo establecido en la Carta Magna, nuestro país tiene una Deuda Enorme con los Pueblos Originarios. Para lograr un verdadero cambio, debemos adoptar una nueva visión de los Derechos de las Comunidades, la cual consiste en los principios del “Buen Vivir”, basado en el Bienestar Colectivo entre grupos sociales en armonía con la naturaleza, haciendo hincapié en la reciprocidad y la solidaridad. Algunas Constituciones de Países de la Región como Bolivia y Ecuador han incorporados premisas fundamentales basándose en los Derechos de la Naturaleza, el Plurinacionalismo e Interculturalidad, dando como resultado mayores índices de Igualdad y Equidad.

El Estado es responsable en materia internacional, debido a que el mismo firmó y ratificó Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los cuales algunos gozan de Jerarquía Constitucional y otros, de Jerarquía Supralegal, tal como establece el Artículo Nº 75 Inciso 22 de la Constitución Nacional. Dicha responsabilidad se basa en las obligaciones de respetar, proteger y cumplir los Derechos Fundamentales de las Personas. Por lo tanto, es vital que todos los poderes del Estado realicen un adecuado control de constitucionalidad asegurándose que la Legislación y las acciones positivas implementadas, cumplan con los estándares impuestos por esos Tratados Internacionales y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La igualdad real de oportunidades implica que exista una mayor presencia del Estado a la hora de impulsar políticas públicas en beneficio de los pueblos indígenas, para lograr el respeto a su identidad y revaloración social de la diversidad cultural. Para eso, es importante preservar su entorno ambiental, pero también, superar toda forma de discriminación y racismo; a través de la promoción de un diálogo intercultural real y sincero. Sólo de esa forma, el Estado podrá cumplir con las exigencias internacionales en materia de Derechos Humanos, desde una visón conglobada e integrada.

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