PRUEBA CONFESIONAL EN LA JUSTICIA FEDERAL

UN ANÁLISIS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL
 

POR MARÍA ÁNGELA MOSCATO[*] INTRODUCCION

    Sin lugar a dudas, la Prueba Confesional es una de las más discutidas de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de este trabajo consiste en determinar los alcances de este tipo de prueba, como así también definir si cumple con los estándares Constitucionales y Convencionales.

    EN QUE CONSISTE LA PRUEBA CONFESIONAL

    La Prueba Confesional está regulada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a partir del Artículo Nº 404, el cual establece: “las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila”. Aquí intervienen dos partes: el ponente, que es quien ofrece la prueba y acompaña el pliego de posiciones que deberá ser contestado por absolvente, que es la otra parte. Es importante destacar que la prueba confesional debe ofrecerse con la demanda, la reconvención y contestación de ambas.

    OBJETO DE LA PRUEBA CONFESIONAL Y FORMULACION DE POSICIONES

    A través de este medio de prueba se persigue que la parte declare sobre la verdad de los hechos pasados, y que se refieran a cuestiones de hecho personales o que sean de conocimiento del absolvente.

    Según el Artículo Nº 411 del C.P.C.C.N., las posiciones deben ser redactadas de forma clara y concreta; y no podrá contener más de un hecho. También deben ser afirmativas y versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Un dato muy importante es que el juez puede modificar de oficio el orden y términos de las posiciones propuestas por las partes, pero sin alterar su sentido.

    Si las posiciones se refieren a hechos personales, el absolvente debe contestar en forma afirmativa o negativa (si o no). Además, podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. El absolvente tiene la posibilidad de negarse a contestar por estimar una posición impertinente, lo cual deberá dejarse constancia de ello en el acta. Sin embargo, si el juez al sentenciar estima pertinente esa posición, podrá tenerla por confesa.

    Por último, otra cuestión muy controvertida de este tipo de prueba es la confesión ficta. Ésta consiste en que si el citado no comparece a declarar dentro de la media hora fijada para la audiencia, o si se rehúsa a responder o contesta de manera evasiva, el juez al sentenciar podrá tenerlo por confeso.

    LA PRUEBA CONFESIONAL A LA LUZ DE LA CONSTITUCION

    El objeto de la prueba confesional nos lleva a hacernos varias preguntas: ¿El absolvente está obligado a declarar por más que eso resulte un perjuicio para él? ¿Esto cumple con los estándares constitucionales y convencionales? ¿Existe algún límite para el alcance la prueba confesional?

    Nuestra Constitución Nacional es clara en su artículo 18, en cuanto establece que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”. Aquí no se hace una distinción alguna en cuanto a la materia en que se aplica, con lo cual no cabe otra interpretación que la garantía y la prohibición de obligar a cualquier persona que enfrente un proceso se extiende a todos, cualquiera sea la naturaleza del mismo o al fuero que pertenezca. Esta garantía también se encuentra contemplada en el Artículo Nº 8.2. Inciso “g” de la Convención Americana de Derechos Humanos (con Jerarquía Constitucional conforme al Art. Nº 75 Inciso Nº 22 de la Constitución Nacional) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo Nº 14.3 Inciso “g”.

    Una de las consecuencias más importantes de este derecho, principalmente en el fuero penal, es que no se puede obligar ni inducir al acusado a reconocer su culpabilidad. Esto implica que de la negativa a responder o del silencio de la persona no se pueden extraer conclusiones de culpabilidad; ello guarda gran similitud con el utilizado por la Carta Magna de los Estados Unidos, en la Enmienda V, la cual establece que “nadie será obligado a ser un testigo contra sí mismo”[1].

    En el caso de la prueba confesional, el absolvente es compelido, previo juramento de decir verdad, a declarar la verdad de los hechos que lo comprometen aun cuando pueda resultar perjudicado. Por lo tanto, no cumple con los estándares de nuestra Carta Magna, como tampoco con los estipulados por los pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos, los cuales gozan de jerarquía constitucional. También la forma en se formulan las posiciones y las contestaciones, como así también los efectos y consecuencias que se le otorgan a las diversas alternativas son claramente inconstitucionales e inconvencionales, debido a que la persona es inducida a contestar de una determinada forma.

    El gran problema de esta prueba sucede con los efectos de la negativa a declarar, de las respuestas evasivas y de la incomparecencia de la parte citada, ya que en tales supuestos los códigos procesales indican que “se lo tendrá por confeso” (confesión ficta).

    LA PRUEBA CONFESIONAL EN EL FUERO PENAL Y CIVIL

    Tradicionalmente, se ha asociado a la verdad real con el proceso penal[2], mientras que la formal con las contiendas de derecho privado, es decir como si fueran distintas las exigencias procesales.

    Los funcionarios encargados de la persecución penal, no están legitimados para compeler al individuo a declarar o a hacerlo de una determinada manera. Incluso, cuando en el proceso se busca la reconstrucción de lo acontecido, existe la barrera constitucional de la prohibición de declarar contra sí mismo. Es decir, se busca la verdad, pero sin la declaración del propio imputado auto incriminándose, excepto que sea voluntaria y advertido previamente de sus derechos constitucionales.

    Podemos preguntarnos si la prohibición de auto incriminarse es trasladable al fuero civil y, por esta vía, aceptar que el litigante no afirme nada que le sea perjudicial. Es desde este aspecto que se asevera que la prueba confesional viola el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto si las posiciones son preguntas efectuadas en base a determinadas pautas, con ciertas solemnidades y que el absolvente debe responder previo juramento de decir verdad, no podría dejar de hacerlo y se tornaría inconstitucional[3]. Sin embargo, en otra postura, la misma Corte de la Nación estima que ese límite existe sólo en el proceso penal[4], posición a la que se suma parte de la doctrina[5], pues también la Constitución, en su preámbulo establece como su finalidad “afianzar la justicia”[6].

    En el proceso civil, el reconocimiento de los hechos tendrá diferente alcance de acuerdo a la clase de expediente en el que se manifieste; por ejemplo, en aquellas actuaciones judiciales en las que se discuta una cuestión de orden público, el alcance es relativo, ya que ni el allanamiento ni la confesión de parte permiten que el juez dicte sentencia haciendo lugar al reconocimiento sin contar con elementos que ratifiquen la confesión[7].

    CONCLUSIONES

    Más allá de las limitaciones o alcances que puede tener la prueba confesional, tanto en el ámbito civil como penal, se trata de un medio probatorio que es claramente contrario a los principios receptados por nuestra Carta Magna y por los Tratados en materia de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional. Esto se debe a que el absolvente debe declarar la verdad de los hechos que lo comprometen aun cuando pueda resultar perjudicado. Esto se agrava en los casos en que la persona se niega a declarar, da respuestas evasivas o decide no comparecer, ya que en tales supuestos los códigos procesales indican que “se lo tendrá por confeso” (confesión ficta). Esta forma de proceder es más compatible con el sistema inquisitivo, donde la persona era forzada hasta el punto de “arrancarle” la confesión.

    BIBLIOGRAFIA

    BORETTO, Mauricio, La prueba de absolución de posiciones o confesional: ¿Es contraria a la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación?, publicado en LA LEY 2006-B, 954Ç
    EKMEKDJIAN, Miguel Á., Tratado de Derecho Constitucional, t. II.
    FERNANDEZ, Gustavo, El derecho a guardar silencio a la luz de la teoría del caso. Sus alcances en el derecho comparado, publicado en DPyC 2016 (mayo), 101, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016
    OTERO, Mariano. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado. 2° edición. Ed Estudio, 2013. Buenos Aires.
    QUIROGA LAVIE, Humberto; Benedetti, Miguel y Cenica celaya, María de las Nieves, Derecho constitucional argentino, t. n°1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001.
    VILLALBA, Gisela. Orígenes del derecho a no a declarar contra sí mismo y su garantía.  Revista de Derecho Procesal Penal – Número 12 – Octubre 2017


    [1] Villalba, Gisela. “Orígenes del derecho a no a declarar contra sí mismo y su garantía”. Revista de Derecho Procesal Penal – Número 12 – Octubre 2017
    [2] Fernández, Gustavo. “El derecho a guardar silencio a la luz de la teoría del caso. Sus alcances en el derecho comparado”, publicado en DPyC 2016 (mayo), 101, Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016.
    [3] Ekmekdjian, Miguel Á., Tratado de Derecho Constitucional, t. II, p. 318 y ss.
    [4] CSJN, Fallos 238:416; 240:416
    [5] Quiroga Lavié, Humberto; Benedetti, Miguel y Cenica celaya, María de las Nieves, Derecho constitucional argentino, t. n°1, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 471 y siguientes.
    [6] Boretto, Mauricio, La prueba de absolución de posiciones o confesional: ¿Es contraria a la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación?, publicado en LA LEY2006-B,954
    [7] Otero, Mariano. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado. 2° edición. Ed Estudio, 2013. Buenos Aires, pág. 346.

    [*] NOTA PUBLICADA EN LA REVISTA IMPRESA TABLOIDE Nº 3 – JULIO DE 2026

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