EL FONDO DE ASISTENCIA LABORAL (F.A.L.) SU REGLAMENTACIÓN: FUNCIONAMIENTO Y ZONAS GRISES

ESCRIBE SEBASTIÁN MAZZOLINI[*] [**]

La Ley de Modernización Laboral N° 27.802, introduce una institución inédita en el derecho laboral general argentino: el Fondo de Asistencia Laboral (F.A.L.). Reglamentado por Dec. Nº 408/2026, prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1° de Noviembre de 2026. Se trata de una de las novedades institucionales más relevante de la reforma, en MATERIA de Extinción del Contrato de Trabajo.

El F.A.L. impone la creación de un Patrimonio de afectación específica, jurídicamente separado del Patrimonio General del Empleador, inembargable e inenajenable por sus acreedores. Cada empleador constituye una cuenta individual a su nombre, administrada por una entidad habilitada por la Comisión Nacional de Valores (C.N.V.), instrumentada necesariamente como fideicomiso financiero o fondo común de inversión supervisado por ese organismo.

La C.N.V. debe autorizar los vehículos de inversión admisibles,fiscalizar su funcionamiento, adquiriendo así un rol central en la operatividad del sistema. Los recursos del F.A.L. no ingresan al patrimonio del empleador ni al del trabajador hasta que se produce el evento que activa su utilización: la extinción del contrato de trabajo.

Se financia con una contribución de pago mensual, a cargo exclusivo del empleador, y se calculan sobre la misma base que las contribuciones patronales al S.I.P.A. Las alícuotas son: 1% mensual para grandes empresas y 2,5% para micro, pequeñas y medianas empresas.

El P. E. puede incrementar esas alícuotas hasta el 1,5% y 3% respectivamente, previa aprobación de la Comisión Bicameral del Congreso. La recaudación se canaliza a través de ARCA , que actúa como agente de derivación hacia la entidad administradora, sin asumir responsabilidad por insuficiencias o falta de disponibilidad del fondo. Las comisiones de la entidad administradora no pueden superar el 1% anual sobre el activo administrado, y ninguno de los conceptos involucrados está gravado por IVA.

Tiene como objetivo alegado cubrir las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo sin justa causa (Art. N° 245 L.C.T., según nuevo texto), y puede extenderse a la suma pactada libremente entre las partes para el supuesto de desvinculación por voluntad concurrente (Art. N° 241 L.C.T.).

OPERAN DOS EXCLUSIONES ABSOLUTAS

(a) trabajadores con menos de doce meses de registración a la fecha de la extinción: el empleador debe afrontar la indemnización con patrimonio propio; y (b) trabajadores no registrados, respecto de quienes el FAL no presta cobertura bajo ninguna circunstancia.

El Trabajador no tiene acción directa contra el Fondo. Este es el punto estructuralmente más relevante para el litigante. Conforme el Art. N° 68 de la Ley y la Reglamentación del Decreto N° 408/2026, el Trabajador no tiene Acción Directa contra el Fondo ni contra la entidad administradora: el único obligado frente al Trabajador sigue siendo el Empleador. La insuficiencia del Fondo no altera esa responsabilidad patronal. El Trabajador despedido que no cobra su indemnización debe demandar al Empleador, no a la entidad administradora del fondo.

Zonas grises de la reglamentación. El Decreto N° 408/2026 regula los procedimientos de validación y pago (Art. N° 17), la transferencia del fondo ante cesión de establecimiento o reorganización empresaria (Art. N° 22) y el procedimiento ante quiebra o liquidación del empleador (Art. N° 72 de la Ley).

Sin embargo, persisten interrogantes no resueltos: la reglamentación no determina el procedimiento concreto para verificar el supuesto de exclusión por falta de doce meses de registración; no regula el régimen transitorio para contratos iniciados antes del 6 de marzo de 2026 con antigüedad parcial; y no aclara qué ocurre si la C.N.V. no habilita vehículos de inversión suficientes antes del 1° de Noviembre de 2026, fecha en que la obligación de ingreso de contribuciones se vuelve exigible.

La implementación práctica del sistema depende críticamente de resoluciones complementarias de la Secretaría de Trabajo, A.R.C.A. y la C.N.V., aún pendientes de dictado.

CONCLUSIÓN

El F.A.L. es una institución de diseño técnicamente elaborado pero de implementación aún incierta. Su potencial para reducir el pasivo contingente de las empresas y la litigiosidad laboral depende de que las alícuotas sean suficientes para capitalizar la obligación indemnizatoria a lo largo del tiempo -algo que solo podrá evaluarse con datos empíricos- y de que la infraestructura regulatoria (entidades administradoras habilitadas, sistemas de A.R.C.A., normativa de la C.N.V.) quede operativa en tiempo y forma.

Mientras tanto, el operador jurídico debe tener presente que el régimen indemnizatorio sustantivo no se ha modificado: el empleador sigue siendo el único deudor del trabajador, y la insuficiencia del fondo es su propio riesgo.

Desde el punto de interés del trabajador, el F.A.L. tiene para con ellos efectos prácticamente inocuos. Quizás podamos encontrar un beneficio potencial en la circunstancia no menor , de que el F.A.L. pueda transformarse en un instrumento que mejore la solvencia de los empleadores al momento de afrontar un débito laboral.

En su análisis no debemos perder la referencia acerca de que la Ley N° 27.802 no es una norma de estricto destino laboral. El Ejecutivo decidió incluir, junto al F.A.L., a otras herramientas con claro destino económico e impositivo, como las vinculadas al Impuesto a las Ganancias, I.V.A., Impuestos Internos, etc .

El F.A.L. tiene como objetivo principal fortalecer el Mercado de Capitales, ( como ha ocurrido en Brasil, Chile, Colombia o Austria), más que transformarse en un instrumento para atacar el problema indemnizatorio de la Argentina.

El tiempo dirá si la expansión de ese Mercado de Capitales, traerá efectos beneficiosos a los trabajadores, tales acceso a créditos hipotecarios baratos, financiamiento de planes de vivienda, entre otras.

En suma para aquellos que ven en la Ley N° 27.802 un espacio en donde se ha consagrado la pérdida generalizada de conquistas sociales y laborales , deberán tener presente que el F.A.L. no es, ni en un ápice, corresponsable de esa situación .

En aras de adelantar el futuro podemos preguntarnos si estas ideas y prácticas de la década del ‘90, que la Ley de Modernización ha rescatado, serán útiles para atacar la Desocupación y el Trabajo No Registrado.
La respuesta desde la lógica pseudo Einsteniana “La locura es hacer lo mismo una y otra vez esperando resultados diferentes” nos diría que No, que ese modelo fue probado y que ya ha fracasado.

Pero los que los promueven piensan distinto, y se aferran a otra realidad argentina incontrastable. Somos ejemplo en la Academia Económica Mundial de como todo lo esperable tiene resultado distinto en nuestro querido país. Así quizás, repitiendo iguales conductas tengamos resultados distintos, demostrando que el genial Einstein no siempre tenía razón.

[*] Abogado — Profesor de Relaciones Laborales y de la Seguridad Social Facultad de Ciencias Económicas y Estadística (U.N.R.).
[**] NOTA PUBLICADA EN LA REVISTA IMPRESA TABLOIDE Nº 3 – JULIO DE 2026

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