ESCRIBE FRANCISCO JOSE ITURRASPE OVIEDO(*1)

Derechos esenciales. La normativa internacional, nacional y provincial (en determinadas
Provincias) en materia de prevención y promoción de la salud y seguridad del trabajo consagra tres derechos esenciales (individuales y colectivos) de las trabajadoras y los trabajadores:
1) Derecho individual y colectivo a la información, a conocer las condiciones, el ambiente y los riesgos al que son sometidos en el proceso de trabajo.
2) Derecho individual y colectivo a la participación en la determinación y control de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( CYMAT ).
3) Derecho individual y colectivo a rehusarse a trabajar en condiciones peligrosas o insalubres, establecido en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo concordante con la regulación internacional en la materia (Convenios 155 y 187 y Recomendaciones de la OIT).
La polémica(*2) e inconstitucional Ley Nº 27.348 (Publicada en el Boletín Oficial del 24-feb-2017 Número: 33574 p.1) “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo”, establece en su artículo 19 que en un plazo de tres meses de su vigencia, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) deberá remitir al Comité Consultivo Permanente un anteproyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral, conforme a los lineamientos allí establecidos. En fecha 24 de mayo de 2017 la SRT elaboró ese anteproyecto que, sin embargo, no ha sido distribuido a las partes sociales interesadas y, por ende, prácticamente no se ha debatido.(*3)
Contrariando las normas internacionales en la materia el proyecto se ha mantenido en la
clandestinidad y, a pesar de múltiples solicitudes, no ha sido oficialmente divulgado, por lo que las alusiones al mismo están realzadas en base a un texto no oficial.
b) La nueva ley debería tener como objetivo “garantizar” que las condiciones
y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la
normativa internacional en la materia de su incumbencia, y que permita que
esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada
actividad, a través de los convenios colectivos de trabajo. La remisión a la
normativa internacional, por una parte es clave para la definición de la
orientación del nuevo texto legislativo propuesto, y por otra parte, resulta
obvia, dado que esa normativa internacional y los derechos que consagra
tienen el más alto nivel en la pirámide jurídica argentina:
El primer conjunto de normas internacionales que debemos tener en cuenta es el que garantiza el derecho a la vida y la integridad psicofísica del trabajador y que el derecho
constitucional argentino coloca en una jerarquía superior a las leyes según el artículo 75 inciso 22(*4), a través de:
la Declaración Universal de los Derechos Humanos(art.3),
la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre(art.1),
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.4),
el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art.7) y
el Protocolo de San Salvador (art.7). Para el estudio de esta normativa y su influencia en el Derecho Argentino (ARESE, 2014).
Estas normas precisan no solamente la orientación general que debe tener la normativa sino también constituyen un muy importante instrumento para su interpretación.
c) En nuestro campo la Organización Internacional del Trabajo ha dictado una serie de
Convenios, ratificados por el Estado Argentino y en plena vigencia en el más alto nivel
normativo, principalmente:
Convenio sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores 155 de 1981.
Convenio sobre el Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo 187 de 2006.
Ambos convenios ratificados se complementan con Recomendaciones como la 164 de 1981, anexos y normas adicionales.
Ambos Convenios, hacen énfasis, por una parte en la Seguridad Participativa y por otra parte en la necesidad de que las normas en nuestra materia sean parte de una política nacional coherente adoptada con participación de trabajadores y empleadores, de acuerdo al esquema tripartito de la OIT.
Llama la atención que, a diferencia del artículo primero del Código Civil y Comercial que incorpora la normativa internacional entre las fuentes, el mismo artículo primero del anteproyecto ignora completa e injustificadamente esas normas del más alto nivel en nuestra pirámide jurídica.
A comienzos de los años setenta comienza a entrar en crisis la idea según la cual la protección y promoción de la seguridad y salud de los trabajadores se consiguen esencialmente gracias a buenos textos legales (fetichismo de la ley) aplicados por muchos inspectores merced a un enfoque técnico (fetichismo técnico) capaz de resolver todos los problemas.
Ese “fetichismo de la ley” es bastante evidente entre nosotros: consiste en una mentalidad
generalizada según la cual “reformar” tal o cual disposición o crear una nueva (cambios en los aspectos normativos o sustancia del sistema jurídico), por sí solo pueda cambiar la realidad social a la cual va dirigida la norma jurídica sin atender al conjunto de los factores que integran el sistema jurídico (estructura y cultura jurídicas).
Esta tendencia es particularmente grave en el mundo “iuslaboralista”: la concepción de las normas no suele consultar a la realidad económica y social a la que va dirigida. En la época del fundamentalismo neoliberal los prejuicios patronales y la necesidad de flexibilizar para hacer más factibles las inversiones locales y foráneas se convierten en la fuente de las “reformas” y, rara vez, las normas laborales y de la seguridad social tienen un fundamento estadístico, económico y sociológico de su impacto o de su necesidad, generándose un discurso demagógico que convierte a muchas de nuestras normas en las “leyes aéreas” de las que hablaba Simón Bolívar.
También existe un “fetichismo de la técnica” heredado del discurso positivista del siglo XIX y la idea que una élite de técnicos de alta competencia y formación pueden, por sí solos, solucionar los problemas del mundo del trabajo en general y de la salud de los trabadores específicamente.
Entre nosotros suele generarse entre algunos profesionales y técnicos – muchas veces de formación científica limitada – una especie de presunción de “sabelotodismo” por el manejo de alguna información y tecnologías no siempre bien digeridas. Con la aparición de las ideas postmodernas esa “deificación” de la ciencia y sus operadores es cada vez más cuestionada en la medida que se desmitifica su papel en nuestras sociedades.
d) En Italia las centrales sindicales abordaron un avanzado esquema de participación bajo la consigna “ la defensa de la salud de los trabajadores debe ser obra de los propios
trabajadores”. En la Gran Bretaña, un informe redactado por una comisión presidida por
lord ROBENS en 1972 puso de manifiesto la importancia de la participación de los
trabajadores: con la misma regulación jurídica, y dentro de la misma rama de actividad y
con trabajos similares – analizó el informe – pudieron comprobarse resultados muy
disímiles dependiendo de la variable “participación de los trabajadores” obteniéndose
“resultados a menudo espectaculares en las empresas en que se aplican con decisión y
perseverancia acciones de prevención para las cuales se ha contado plenamente con los
trabajadores”(OIT,1975). La idea de participación trasciende su excelente faceta de
mecanismo instrumental para mejorar las condiciones de trabajo dado que tiene una
relación directa con la evolución del concepto mismo de democracia en nuestras
sociedades latinoamericanas en general y en Argentina en particular donde, como se sabe,
tiene consagración constitucional. No está de más recordar a esta altura que el artículo 14
bis de nuestra Constitución establece la idea de la participación asegurando a quienes
desarrollan el trabajo en sus diversas formas “ participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”. La cogestión que
es perfectamente aplicable al puesto de trabajo y las condiciones y medio ambiente de
trabajo.
e) Por otra parte, la participación de los trabajadores es considerada una de las bases
fundamentales de la Ergonomía: nadie sabe más del trabajo que ejecuta que el mismo
trabajador. Si la Ergonomía busca liberar a éste de la alienación que le produce el trabajo
impuesto, difícilmente podría hacerse Ergonomía sin el aporte irremplazable del trabajador
(SANCHEZ, 1999, p.44). Según DENTON (1985, p.297) un clásico en materia de
Seguridad Industrial – “La administración participativa (de la Seguridad y Salud de los
trabajadores) ha sido un tema muy difundido entre los autores norteamericanos; pero
aunque éstos han insistido en sus beneficios, gran parte de su instrumentación en gran escala se ha dado en los países de Europa Occidental”. En el mismo sentido, HIBA (2002,p.77) considera como uno de los principales desafíos para la seguridad y salud en el trabajo “fomentar una cooperación más activa entre trabajadores y empleadores”.
f) Los niveles y contenidos de la participación de empleadores y trabajadores son muy
variados. Comienzan desde la colaboración y control en el puesto de trabajo, en el
ámbito del establecimiento o centro de trabajo, de la empresa, de la localidad y de las
Provincias, de la rama de actividad o rama de producción, a nivel nacional y –
crecientemente en esta era de la mundialización- a niveles subregionales, regionales e
internacionales.
En los niveles más amplios, la participación se realiza a través de representantes, suele formar parte del esquema tripartito propiciado por la OIT desde su fundación a comienzos del siglo pasado y tiene como objetivos fundamentales la formulación y evaluación de políticas, la consulta de normas internacionales regionales, subregionales y nacionales, el establecimiento y seguimiento de planes locales, provinciales, locales y sectoriales etc.
En cambio, a nivel del puesto de trabajo y del centro de trabajo y en las empresas, sobre todo cuando son pequeñas y medianas, tiene lugar una participación directa del trabajador en ejercicio de uno de los derechos fundamentales que debe regular la ley: el derecho individual y colectivo a participar, dentro de una relación cercana entre los trabajadores y los empleadores y sus representantes. En estos ámbitos cambia el contenido de la participación dirigido hacia metas más concretas, al control de las condiciones específicas de trabajo, a la colaboración en la formulación y evaluación de programas de salud y seguridad (indispensable en tiempos actuales de pandemia que requieren un esfuerzo especial de bioseguridad); éste es el campo de las intervenciones ergonómicas.
g) De allí que las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores tienen un
papel muy importante en diversos niveles de participación y colaboración y cuentan para
ello con diversos mecanismos de negociación colectiva, en especial, entre nosotros, la
convención colectiva de trabajo a través de las paritarias, que es la expresión más usual de
la autonomía colectiva, de la autorregulación.
h) El anteproyecto de Ley propuesto por el Gobierno anterior no adopta, o recepciona muy
limitadamente, las líneas establecidas por los Convenios de la OIT: su elemento esencial
que es la participación de los trabajadores tiene una regulación muy imprecisa: por una
parte le otorga facultades al empleador para designar uno o varios trabajadores para
ocuparse de la prevención de los riesgos laborales (art.41 del anteproyecto), por otra parte
lo faculta a designar trabajadores encargados de medidas de emergencia (art. 44 del
anteproyecto), también en forma no justificada ni explicada deja a una futura
reglamentación la designación de los delegados de prevención por y entre los
representantes del personal (art. 46 del anteproyecto). Crea un Comité de Seguridad y
Salud con representación paritaria muy poco operativo: establece que debe reunirse cada
tres meses!(art. 49). Cualquiera que haya integrado alguno de estos órganos de participación puede comprender la necesidad de un seguimiento de los problemas de salud y seguridad mucho más frecuente. Llama la atención que en ningún caso se prevé la participación de los trabajadores en la designación de los representantes. La idea de democracia y participación en el puesto de trabajo queda muy poco clara.
i) Llama la atención que un proyecto que pretende adecuarse a las mejores prácticas en nuestra materia no mencione ni en una sola oportunidad uno de sus instrumentos claves: la ergonomía. (*5)
. Una Ley sobre esta materia debería tener un capítulo especial dedicado al
enfoque ergonómico. (*6)
. La ergonomía es clave para que la participación a diferentes niveles
tenga un soporte teórico-práctico sólido interdisciplinario y operativo.
j) Mención especial merece el vacío del tratamiento de los factores psicosociales, que
constituyen riesgos cuya proliferación e importancia ha avanzado en forma alarmante con
el desarrollo de las nuevas tecnologías y cambios sociales que provocan. En efecto, en el
artículo 5 del “anteproyecto” se enumeran los agentes “físicos, químicos y biológicos”
dejándose de lado los agentes psicosociales. Hoy en día toda la opinión científica otorga
gran importancia a estos agentes en las patologías que tienen relación con el trabajo. Esta
importante omisión pone en duda la concepción del proceso de salud y trabajo que manejan los autores del anteproyecto.
Los delegados de salud y seguridad y los Comités Mixtos: instituciones claves para el
control de la pandemia.
a) En algunas provincias, como Santa Fe, (7) se ha legislado estableciéndose la
obligatoriedad de la constitución de Comités de Salud y Seguridad, órganos paritarios
con participación de trabajadores y empleadores destinados – entre sus principales
cometidos – a supervisar con carácter autónomo y accesorio del Estado, el
cumplimiento de las normas de control y prevención de riesgos laborales. En casi todos
los países de América Latina existen estos Comités que cumplen las normativas
internacionales en nuestra materia. La falta de una regulación de estos Comités
constituye un grave vacío u omisión del modelo sindical argentino y de nuestro esquema
sanitario que se ha puesto dramáticamente de manifiesto en la actual época de pandemia
donde observamos una dramática ineficiencia en muchas provincias en el diseño y sobre
todo control de protocolos de bioseguridad y en la cobertura de las patologías de los
riesgos biológicos, psicosociales y musculoesqueléticos que se han generalizado en la
prestación de servicios en las actuales circunstancias .
b) Se ha propuesto por parte de las organizaciones de trabajadores (afiliadas a la CGT y
CTA) el dictado de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) con el objeto de
establecer los Comités de Salud y Seguridad como mecanismos fundamentales para
enfrentar la propagación de los contagios en las actividades “de primera línea” frente al
COVID-19 así como en las actividades industriales, comerciales, agropecuarias y de
servicios que progresivamente se van abriendo dadas las necesidades económico-sociales. Ese proyecto de DNU parece no haber contado con la aceptación del Ministerio del Trabajo por lo cual ese DNU no se ha concretado.
Frente a eso, un grupo de diez diputados presentaron un proyecto de Ley de quince artículos que propone la obligatoriedad de los Comités. Este proyecto es muy importante aunque escasamente divulgado por razones difíciles de explicar dada su urgente necesidad. La propuesta requiere una revisión desde el punto de vista de la técnica legislativa y su fundamentación, un estudio para coordinar las competencias provinciales y federales en esta materia y una adecuada difusión para el debate de las organizaciones de trabajadores y empleadores.
c) Propuestas:
1) la necesidad de que las organizaciones de trabajadores reiteren el requerimiento de
la propuesta de un necesario DNU para establecer mecanismos participativos para
diseño, evaluación y control de las normativas y protocolos de prevención y
bioseguridad cada vez más urgentes dado el actual estado de la pandemia.
2) la difusión, revisión y discusión de la propuesta de Ley para el establecer los Comités
de Salud y Seguridad de acuerdo a las normas internacionales ratificadas por Argentina,
la propuesta de adopción de la ergonomía y la participación como ejes centrales de una
política nacional coherente en la materia teniendo en cuenta el carácter federal de
nuestra organización constitucional y las características y experiencias del modelo
sindical argentino.
3) el diseño de las bases de una cultura nacional de prevención con protagonismo
fundamental de las trabajadoras y trabajadores y la inclusión de un programa nacional
de prevención con especial énfasis en la bioseguridad en el diálogo social.
(*1)- Doctor en Ciencias – mención Derecho – por la Universidad Central de Venezuela (UCV), Cofundador de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas ALAL, Director de
Seminario Doctoral e Investigador en la Universidad Nacional de Rosario (UNR), participa del Proyecto PIO CITRA (UMET-CONICET) Riesgos psicosociales y condiciones de trabajo un
estudio interdisciplinario. Rosario, Santa Fe. francisco.jose.iturraspe@gmail.com
(*2)- Las múltiples impugnaciones a este cuerpo legal provienen de su origen en un cuestionado Decreto de Necesidad y Urgencia del Presidente Macri y de las numerosas inconstitucionalidades y violaciones a los Convenios de Derechos Humanos por violación de la división de poderes, del federalismo, de la tutela judicial efectiva de los derechos de la trabajadoras y de los trabajadores y de los familiares de las víctimas de accidentes y enfermedades.
(*3)- La Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha informado en su página web que “el anteproyecto presentado por la SRT consta de ocho capítulos que, en líneas generales, considera la prevención como eje rector y establece como objetivo central garantizar el derecho de todo trabajador a contar con condiciones y medio ambiente de trabajo seguros y saludables, acordes con las mejores prácticas y los principios generales de la normativa nacional e internacional, ajustándose en forma específica a cada actividad a través de los convenios colectivos de trabajo”. Sin embargo el texto del anteproyecto no se encuentra publicado en ningún sitio para su debate público y para el acceso de empleadores y trabajadores y sus organizaciones. Hemos recibido un texto que comentamos, pero éste no se ha podido corroborar con una fuente oficial.
(*4)- (…) Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional (…)
(*5)- Sin embargo, el artículo 22 ordinal c) propuesto establece que se debe:. “Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y deproducción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.”
(*7)- Ley (Provincial) 12.913 Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Posteriormente la Provincia de Buenos Aires también legisló en la materia.
Bibliografía:
C. ARESE, Derechos Humanos Laborales-Teoría y Práctica de un nuevo Derecho del Trabajo
(2014) Rubinzal y Culzoni Editores, Santa Fe.
J. M. CLERC (Coord.) (1987). Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo. OIT – Ginebra – Suiza.
COMISIÓN ROBENS, UNITED KINGDOM EMPLOYMENT SECRETARY (1972). Safety and
health al work. Informe de la Comisión 1970-1972 presidida por lord Robens. Londres – Gran Bretaña.
D. K. DENTON (1995). Seguridad Industrial. Administración y métodos. Mc Graw-Hill. México DF – México.
J.L.ELIZONDO (2020 )Riesgos del Trabajo. Análisis Crítico de la LRT ( Ley de Riesgos del
Trabajo ), Tercera Edición. Editorial Jurídica Nova Tesis, Rosario
J. C. HIBA. (2002). Diez desafíos para la seguridad y la salud en el trabajo en siglo XXI, en OIT
(2002) Salud y Seguridad en el trabajo: una prioridad sindical. Educación obrera 2002/1, Ginebra – Suiza.
F.J. ITURRASPE OVIEDO (2012) Participación y Contraloría Social en Salud y Seguridad del
Trabajo, EAE, Editorial Académica Española.
OIT (1975) Por un trabajo más humano. El trabajo: condiciones y medio ambiente. Memoria
del Director General a la Conferencia Internacional del Trabajo. Ginebra – Suiza.
L. SANCHEZ (1999). La ergonomía, en ITURRASPE. Francisco. (coord.)(1999) Dossier sobre
condiciones y medio ambiente de trabajo. CYMAT. UCV. Caracas – Venezuela.
https://www.todoriesgo.com.ar/avances-proyecto-ley-proteccion-prevencion-laboral/ (28-11-2017)
