Los grupos económicos transnacionales persiguen el control de los mercados y los precios, creando formas de articulación empresaria de una multitud de sociedades aparentemente autónomas, que constituyen una única realidad económica y financiera.
Después de la Segunda Guerra Mundial, decenas de países que antes se autoabastecían comenzaron a depender de EE UU, que se convirtió en el centro del sistema alimentario del planeta, convirtiéndose los granos en uno de los cimientos del poder del imperio norteamericano, se transformaron las rutas del intercambio y se crearon nuevas relaciones económicas.
En el centro de esos intercambios se destacaron cinco compañías: Cargill, Continental, Louis Dreyfus, Bunge y André; varias de las cuales monopolizaron el comercio de granos en nuestro país.
Estas formas de expansión y articulación siempre fueron utilizadas por las multinacionales que controlan el comercio de cereales, siguiendo un invariable código: “mantenerse invisibles, ocultar sus riquezas y su poder todo lo posible”.[1]
La que trató de mantener hasta las últimas consecuencias este código fue Bunge, nacida en Amberes y que a principios del siglo XX –de la mano de Born y Hirsch- se convirtió en el principal grupo económico de nuestro país. Se ha destacado que “esta política de oscuridad resulta evidente en el hecho de que casi ninguna de la veintena de compañías lleva el nombre de Bunge. Están Grafa (textil), Alba (pinturas), Aguilar (minería), CEA (conservas), Sulfacid (química), Molinos Río de la Plata, Sanbra (semillas de algodón y oleaginosas de Brasil); y en agricultura Induco, Iris, Cifas, Cosufi, Saima, Comega y otras compañías con intereses en la agricultura y el comercio agrícola en Argentina” [2]
Un modelo de empleo de estas prácticas es el grupo Vicentín, que continúa evadiendo sus responsabilidades frente a los trabajadores, los demás acreedores y el Estado a través de la utilización de un concurso preventivo que sólo alcanza a una de las sociedades vinculadas: Vicentín S.A.I.C.
Vicentin fue una empresa de carácter familiar, como Cargill en sus orígenes, (“una pequeña y vieja compañía cerealera de provincias”, según las palabras de un funcionario de ésta)que se convirtió en un grupo económico transnacional.
El Gobierno Nacional –mediante el D.N.U. N° 522 de Junio de 2020- había dispuesto la intervención y ocupación temporánea por sesenta días de Vicentín SAIC, conforme a los artículos 57, 59 y 60 de la ley de expropiación 21.499, “en razón de utilidad pública, con el objeto de asegurar la continuidad de la empresa, la preservación de sus activos y de su patrimonio, y la protección de los puestos de trabajo en peligro. En sus considerandos se plantearon los fundamentos del mismo:
1°) La presentación de Vincentín S.A.I.C. en concurso preventivo el 10 de Febrero de 2020, remontándose la cesación de pagos al 4 de Diciembre de 2019.
2°) Antes de entrar en cesación de pagos, Vicentín cedió -para saldar deudas- un tercio de su participación en la sociedad RENOVA S.A. al grupo GLENCORE, el que pasó a tomar el control efectivo de la empresa al poseer el 66,67 % de las acciones.
3°) Entre las empresas controladas se encuentra ALGODONERA AVELLANEDA S.A., que en Marzo de 2020 suspendió a 500 empleados, paralizando su actividad. Los trabajadores y trabajadoras no cobran sus salarios, hallándose en lucha contra el grupo Vicentín.
4°) El endeudamiento financiero local e internacional de casi 64.000.000.000 de pesos.
5°) Los principales acreedores financieros nacionales son los Bancos de la Nación Argentina, de la Provincia de Buenos Aires, de Inversión y Comercio Exterior, Ciudad de Buenos Aires, Hipotecario, Macro, Nuevo Banco de Entre Ríos, Itaú y Nuevo Banco de Santa Fe.
6°) Causa penal por delito de defraudación en perjuicio del Banco de la Nación Argentina a raíz de créditos otorgados por un monto superior a los 300 millones de dólares a Vicentín, cuando no reunía las condiciones para acceder al mismo. Se investigan presuntos delitos vinculados con la empresa y autoridades del Banco de la Nación Argentina. En dicha causa, a pedido del Fiscal Pollicita, el Juez Ercolini ordenó levantar el secreto bancario y fiscal de los directivos de Vicentín y la inhibición de los bienes de Algodonera Avellaneda.
7°) La empresa se encuentra en el sexto lugar en ventas al exterior de granos, legumbres, harinas y aceites vegetales, con un 9 % del total de ventas externas agroindustriales; y que se encuentran en riesgo de perder sus empleos 2.195 trabajadores aceiteros, 1.000 de la firma algodonera, 376 de la industria vitivinícola y 2.057 de la planta frigorífica.
8°) La firma concursada “es controlante de empresas productoras de alimentos para el mercado interno, lo cual resulta relevante en momentos de altísima vulnerabilidad a raíz de la pandemia de Covid-19”.
En forma inmediata, se desata contra el gobierno nacional una reacción airada del directorio de Vicentín, de la derecha política y los voceros mediáticos de las corporaciones extranjeras y nacionales que dominan el comercio exterior y los puertos de nuestro país. Se organizaron movilizaciones en Avellaneda, Santa Fe, donde se encuentra la sede de la empresa, y en varias ciudades del país, con la consigna: «TODOS SOMOS VICENTIN»
IRREGULARIDADES EN EL PROCESO CONCURSAL
Apenas dictado el Decreto de Necesidad y Urgencia que ordenaba la intervención, el directorio de Vicentín S.A.I.C. solicitó al Juez del Concurso, Dr. Fabián Lorenzini la declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia, el cese de la intervención y la restitución del directorio de la empresa.
El magistrado se considera incompetente para declarar la inconstitucionalidad peticionada, pero contradictoriamente se declara competente para reponer al directorio y designar a los interventores como veedores controladores.
Creemos que ante esta decisión, el Gobierno Nacional debería haber recurrido a la Justicia Federal a los fines de hacer cumplir los objetivos del D.N.U., y de ningún modo aceptar la transformación de los interventores designados en “veedores controladores”.
Pero, por el contrario, la intervención ordenada nunca se concretó, y los interventores se retiraron de la sede de la empresa.
Finalmente, en Agosto de 2020, el Gobierno Nacional deroga el D.N.U. N° 522.
Aun hallándose en vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia, el gobierno de la Provincia de Santa Fe solicita al juez del concurso -a través de la Inspección General de Personas Jurídicas- la intervención de Vicentín, proponiendo como interventores judiciales a los dos nombrados por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 522, a los que suma uno por la Provincia. El escrito contiene sólidas apreciaciones sobre la situación de la empresa, el riesgo de su vaciamiento y su transformación en un grupo económico transnacional a través del control de numerosas sociedades constituidas en el país y en el extranjero.
En lugar de acceder a este pedido de intervención judicial de la Provincia, nueve meses después el juez concursal dicta finalmente una resolución claramente favorable a Vicentín: designa un interventor y una sub interventora por noventa días, en realidad en el carácter de co-administradores, sin desplazar de sus cargos a los integrantes del directorio de la concursada.
El gobierno de la Provincia rechaza la decisión del juez Lorenzini, por cuanto no se trata de una intervención, sino de una coadministración con el directorio de la concursada, como así también la posibilidad de que la titular de la Inspección General de Personas Jurídicas ocupe el cargo de sub interventora, lo que considera improcedente, “porque ese organismo tiene como función controlar, no administrar” [3]
El artículo 17 de la Ley de Concursos y Quiebras determina lo que cuando el concursado oculte bienes, omita las informaciones que el Juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante.
Se trata de la medida más drástica prevista por la Ley de Concursos y Quiebras para proteger los bienes que quedan en manos de la empresa en cesación de pagos, para evitar su destrucción o vaciamiento total: que el juez del concurso separe al directorio de la sociedad a fin de lograr que los acreedores puedan percibir sus créditos.
El otorgamiento ilegal de créditos por parte del Banco Nación conducido por Javier González Fraga, por la suma de 18.182 millones de pesos, la percepción de un total de 5785,4 millones de pesos en noviembre del 2019, cuando la empresa ya se encontraba en cesación de pagos; la venta del paquete accionario en Renova S.A., desconociéndose el destino del precio abonado; la exportación de cereales entregados en nuestro país a través de Vicentín Paraguay, configurarían conductas delictivas imputables a miembros del directorio. Tales hechos constituyen motivos de entidad suficiente para que el magistrado hiciera lugar a la intervención, desplazando al directorio de la sociedad. En su lugar resuelve una coadministración entre los “interventores” designados y el actual directorio.
INVESTIGACION PENAL EN ROSARIO. ALLANAMIENTOS Y CLAUSURA DE LA SEDE
Como consecuencia de las denuncias por defraudación promovidas por acreedores de la concursada, se investigan las maniobras de ocultamiento de activos y desvío de recursos tendientes a evadir la responsabilidad de Vicentín S.A.I.C. en el concurso.
Se realizaron diecisiete allanamientos ordenados por el Fiscal Miguel Moreno, del Ministerio Público de la Acusación, autorizados por el Juez Penal de Rosario Hernán Postma, en los domicilios de ex directivos de Vicentín en la localidad de Avellaneda, en la planta de Vicentín en Ricardone, y en la sede central de Vicentín S.A.I.C. También se allanaron las oficinas de las empresas integrantes del grupo con sede en Uruguay: Nacadie Comercial S.A. y Vicentín Family Group, cuyos domicilios en la Argentina son –respectivamente- el del Frigorífico Friar en Reconquista, y el de Vicentín S.A.I.C. en Avellaneda. A través de dichas empresas se canalizó la transferencia y cambio de propiedad de acciones, práctica que se continuó realizando luego de abierto el concurso. Se secuestraron además de dinero, documentación y dispositivos de almacenamiento electrónico, quince armas de fuego, en su mayoría de gran calibre.
El 16 de Diciembre de 2020, la sede de la agroexportadora en Avellaneda amanece con una faja de clausura con el sello de la Agencia de Investigación Criminal.
La agroexportadora planteó que la causa penal fuera remitida a Reconquista; lo que fue rechazado por el Juez Penal de Rosario Hernán Postma, por cuanto los delitos investigados se habrían producido en la ciudad de Rosario (contratos registrados en la Bolsa de Comercio, granos entregados en puertos de la zona).
FINAL ABIERTO. LA CREACION DE UNA EMPRESA PUBLICA
Se había pensado que en el marco del concurso preventivo, existía la posibilidad de arribar a un acuerdo entre los Estados Nacional y Provincial, los trabajadores, cooperativas y algunos productores, a través del mecanismo del «CRAMDOWN», capitalizando sus acreencias y logrando una mayoría del 66 % del total, y conformando una empresa pública testigo en el mercado de granos.
Ante la la posibilidad cierta de que el irregular proceso concursal concluya con la declaración de quiebra de Vicentín S.A.I.C., sólo queda abierta la vía de la expropiación por causa de utilidad pública, que en el caso de aprobarse implicaría no sólo el desplazamiento de la administración, sino de la propiedad de la empresa al Estado Nacional.
El Artículo 17 de la Constitución Nacional determina que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Lejos de las arcaicas y absurdas opiniones que circularon por los medios hegemónicos durante los días en que se intentó concretar la intervención dispuesta por el D.N.U. N° 522, la propiedad privada no es de ningún modo un derecho absoluto, y debe ceder frente al interés público.
La utilidad pública debe ser declarada por ley, facultad del Congreso que los magistrados no pueden anular, ya que se trata de decisiones de carácter político, no justiciables.
En la práctica, no existe la “previa indemnización”: si no existe acuerdo entre el Estado y el expropiado, se deposita en forma provisoria un monto determinado por el propio Estado, que obtiene la transferencia definitiva del bien o bienes objeto de la expropiación. La Justicia es la que define a través de un juicio el monto definitivo de la indemnización.
El valor actual de Vicentín es muy inferior al que tenía antes de su cesación de pagos a fines del 2019. Hoy tiene una deuda de 1.419 millones de dólares, y ha perdido la confianza de los productores, a quienes no ha pagado, y ya no envían cereales para su comercialización. Debería deducirse de la valuación que efectúe el Tribunal de Tasaciones o el tribunal interviniente la deuda con el Banco de la Nación Argentina y demás bancos estatales.
La creación de una empresa pública con mayoría estatal, con participación de los trabajadores, las cooperativas agropecuarias y los productores constituiría un hecho histórico de gran trascendencia para que el Estado nacional vuelva a ser un actor importante en el comercio exterior de los productos de nuestro suelo. Cabe señalar que a partir del gobierno neoliberal de Menem, el Estado argentino dejó de tener presencia en dicho mercado. Con la disolución de la Junta Nacional de Granos en 1991, sumada a la legalización de los puertos privados y las concesiones de los estatales, cesó cualquier tipo de intervención y de regulación en el comercio exterior de granos, que pasó a ser monopolizado hasta hoy por el capital privado nacional y extranjero.
El uso de la expropiación –que provoca la reacción irracional de los políticos, juristas y voceros mediáticos del establishment- es un instrumento legal que siempre fue utilizado por el Estado.
Entre otros, mencionamos algunos de los ejemplos de los últimos años:
Correo Oficial, que había sido entregado en concesión al grupo Macri, que fue renacionalizado en 2003.
Aguas Argentinas (que estaba en manos del grupo Suez) nacionalizada en 2006, convertida en AYSA.
Tandanor (Talleres Navales Dársena Norte), nacionalizada el 30/3/2007.
Aerolíneas Argentinas y Austral (2008).
Fábrica Argentina de Aviones (FADEA), que había sido entregada en concesión a Lockheed, renacionalizada en el 2010.
YPF (2012), estatización del 51 % de las acciones.
Belgrano Cargas y Logística (2013).
Inmuebles ubicados en Florencio Varela, destinados a la Universidad Nacional Arturo Jauretche.
Pero es la primera vez en nuestra historia que desde el Estado se ha previsto la intervención y expropiación por causa de utilidad pública de una empresa de comercialización e industrialización de granos.
Vicentín es sólo una muestra del perjuicio causado por el accionar incontrolado de las corporaciones que dominan este mercado, el más importante en cuanto a la generación de divisas que requiere el país.
La lógica impuesta por el neoliberalismo parte del dogma de que al Estado sólo le cabe trazar las reglas del juego, mientras las entidades privadas son las únicas que juegan los partidos y perciben todos los beneficios.
Se ha dicho en opinión que compartimos: “resulta evidente que la construcción del holding Vicentín tenía estructuralmente preparadas las condiciones para que el dispositivo permita el vaciamiento de Vicentín S.A.I.C. mediante la transferencia de activos a otras firmas del conglomerado, y la fuga de capitales facilitada por las empresas “cáscara” del grupo. Por lo tanto, la cobertura de los pasivos de Vicentín S.A.I.C., se traducirá en un perjuicio de sus acreedores –banca pública, proveedores, productores, trabajadores y otros-, consumándose los objetivos del diseño empresario de los dueños de Vicentín y de las irrefutables e irrefutadas intenciones que se presumen respecto al comportamiento asumido durante el último año previo a su grave crisis actual”[4]
Las investigaciones penales en desarrollo, no así el proceso concursal, comienzan a develar las maniobras de cambio de propiedad de acciones, la transferencia de activos a otras empresas y la compleja y amplia red controlada por el grupo, entre las que se cuentan –entre otras- Renova, Friar, Algodonera Avellaneda y Oleaginosa San Lorenzo.
La decisión de expropiar la totalidad de las sociedades en manos del grupo económico en nuestro país haría posible que el Estado comience a regular e intervenir en forma directa –ya fuere a través de empresas públicas o mixtas- en el hasta hoy opaco e incontrolado comercio exterior de granos.
[1] Dan Morgan, “Los traficantes de granos”, Editorial Abril, Buenos Aires, 182, p. 157.
[2] Dan Morgan, “Los traficantes de granos”, Editorial Abril, Buenos Aires, 182, p. 157.
[3] “Tarde, mal y con nula eficacia”, nota de Juan Carlos Tizziani, Rosario 12, 6 de Diciembre de 2020, pág. 4/5.
[4] Cecilia Fernández Bugna y Guillermo Wierzba, “El Cohete a la Luna”, Julio 19 del 2020.
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En la reunión plenaria online de la Mesa Interpartidaria de Relaciones internacionales (MIRI), quedaron incorporados al ámbito de trabajo de este espacio de reflexión y debate, las estructuras políticas Partido del Progreso Social y Unidad Popular.
Con las flamantes integraciones, son nueve los partidos políticos nucleados en la M.I.R.I.(mirirosario2018@gmail.com)
CONFORMAN EL M.I.R.I.
Partido Solidario, Unidad Popular, Partido del Progreso Social, Partido Intransigente, Acción Popular, Partido Comunista Revolucionario (Santa Fe),Partido Justicialista, Nuevo Encuentro, Partido Comunista
No menos importante que la posibilidad sustantiva de planteo de la reincorporación ante la estabilidad determinada por el D.N.U. N° 329/20, y sus consecuentes es el aspecto adjetivo de la misma. Es decir, la forma de promover estas acciones ante la Justicia y la respuesta jurisdiccional más eficiente y oportuna respecto a los mismos.
Hasta el momento, las resoluciones judiciales emanadas de diferentes tribunales de nuestro país hicieron lugar a la reinstalación de los trabajadores tras considerar procedentes las medidas cautelares interpuestas(2)–unas en el marco de una acción de amparo, otras en un juicio sumarísimo– y en algunos casos como medidas autosatisfactivas.
El Camarista de Santa Fe, Sebastián Coppoletta con mucha claridad expresaba: “Si lo necesario y urgente en esta situación de emergencia sanitaria es proteger a las personas del daño del despido evitando que dejen de percibir sus salarios, el Derecho Procesal Laboral va a tener que lucirse y merecer una reserva de hora de aplauso desde los balcones. Que la epopeya de la ¿nulidad? del art. 4 del DNU 329/2020 no termine en la misma tristeza de los agravamientos indemnizatorios va a depender exclusivamente de que el daño del despido no se produzca, y ello solo lo puede evitar un proceso laboral urgente, de tal urgencia que haga que la persona despedida nunca deje de percibir salario. (3)
Optar por la vía procesal más idónea redunda en lograr la prevención más eficaz del daño del despido en los términos del art. 4 del DNU 329/2020, va a depender de la mejor utilización y análisis de las técnicas procesales más adecuadas para promover tal fin sumado a una intervención judicial que sepa interpretar dicha petición y la tramite en un proceso que tenga en vistas la real garantía de subsanar el daño.
De tal forma, los funcionarios judiciales deben tener presente que un proceso laboral intachable que culmine en una sentencia «…adecuadamente fundada y que disponga la nulidad del despido, la reinstalación y el pago de los salarios devengados que sea dictada en los próximos …¿2, 3…5 años? no será la respuesta jurídica adecuada a la actual situación de necesidad y urgencia que justifica el D.N.U.» (4)
A continuación, veremos las distintas vías procesales utilizadas por los operadores jurídicos frente a la estabilidad determinada por el D.N.U. y la respuesta jurisdiccional otorgada.
LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
La medida autosatisfactiva es una vía expeditiva para el reconocimiento del derecho en juego, más amplia que una mera cautelar y tiene por objeto asegurar una tutela eficaz.
Se trata de un proceso circunstanciado, esto es, aquel que se adapte a las circunstancias de tiempo, modo y naturaleza del derecho a proteger. «Significa responder a situaciones excepcionales de modo excepcional, lo cual equivale a concebir procesos ‘conectados’ con la medida necesaria de celeridad y eficacia que cada caso particular reclama».(5) Se concluye que la urgencia de las medidas autosatisfactivas es un elemento tanto decisivo como coadyuvante o corroborante hacia el despacho, característico sí de la medida, que puede presentarse con distintos grados de intensidad, pero no un presupuesto de irreparabilidad o severa gravedad que ensombrezca a los demás recaudos -tan importantes como aquél- cuales son, la fuerte probabilidad del derecho, la inexistencia de otro.(6)
Ello implica que, siendo esta medida de excepcionalidad y no conceptualizada en muchos casos por las legislaciones vigentes, el juez deba extremar el análisis de los recaudos para su procedencia y descartar la existencia de una vía más idónea para tratar el caso.
En su demanda, el reclamante debe acompañar todo el material probatorio que se encuentre en su poder y que «proveerá de consistencia y veracidad su relato fáctico»; es decir, la prueba preconstituida o preparada con anterioridad al pleito, lo que no implica que el juez vaya necesariamente a resolver el conflicto sólo con los elementos aportados por el peticionante, sino que tiene el poder–deber de requerir prueba complementaria ordenada a petición de parte y aún de oficio ya que, para su despacho, debe llevar a un estado subjetivo interno que le permita sostener que hay una fuerte probabilidad de que el planteo sea verosímil. (7)
Admitida la medida, el grado de convicción que debe alcanzar el magistrado que, en su criterio, debe fundarse en dos cuestiones: a) la fuerte probabilidad de que asista razón al recurrente, y b) la urgencia en que sea atendido su pedido so riesgo de sufrir un daño inminente e irreparable.
CARBONE, al perfilar el concepto de fuerte probabilidad, lo distingue del recaudo de verosimilitud exigido para las medidas cautelares sosteniendo que esta última «es siempre superficial y es superada en el grado de conocimiento por la probabilidad exigida para las medidas autosatisfactivas: éstas no se proponen asegurar la eficacia práctica de la sentencia de mérito, sino que son el centro mismo del derecho reclamado». (8)
Para que la resolución pase de ser una mera e inevitable de discrecionalidad del juez, corresponde que el mismo motive razonada y racionalmente su decisión. El proceso de la medida autosatisfactiva es autónomo en la inteligencia que la medida autosatisfactiva agota el fondo de su objeto y se ha estudiado la exigencia o no de contracautela o fianza personal para su diligenciamiento.
BARBIERI en el análisis del Proyecto respectivo para la Provincia de Santa Fe ha sostenido que «es imperativo que el peticionante de una autosatisfactiva renuncie expresamente, en caso de ser la medida otorgada, a interponer demanda por una idéntica o conexa pretensión. De no ser así se violaría la «idea que dio origen a su nacimiento». (9)
La regulación específica de algunos estados provinciales -no aún la Provincia de Santa Fe– se ha atenido a lo que doctrina y jurisprudencia mayoritariamente vienen aceptando, básicamente teniendo en cuenta la simpleza de la cuestión debatida y a la existencia de derecho patente o evidente. (10)
En cuanto a la génesis constitucional de la acción la manda surge del respeto al debido proceso y la garantía de obtención de sentencia que dirima el conflicto en tiempo propio. El compromiso constitucional con la eficaz prestación de los servicios de justicia fijada en el art. 114 párr. 3º., apartado 6 de la Constitución Nacional que se inicia en la consideración del art. 14 de la Constitución Nacional, el que incluye expresamente el derecho de peticionar ante las autoridades y el art. 19 que faculta al ciudadano a que esa petición consista en todo aquello que no está prohibido por la ley. (11)
LA ACCION DE AMPARO Y EL PROCESO SUMARISIMO CON MEDIDA CAUTELAR
El amparo se torna una herramienta expedita y viable (conf. art. 43, Constitución Nacional), ya que, ante el despido, comprobado que el supuesto encuadra en aquellos supuestos prohibidos por el DNU 329/2020, se cumple con el humo de buen derecho; peligro en la demora, por ello la medida procesal urgente puede dictarse inaudita parte.
Basándose en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, debe interpretarse con sentido ampliamente protectorio de los derechos sociales, que existe una clara determinación, por parte de las distintas instancias judiciales, en no tolerar despidos por discriminación, con más el agravante de haberlo efectuado dentro de un contexto de pandemia declarada y contra de normativa vigente de conformidad con el DNU 329/20.
En ese andarivel, el empleador vulnera este principio constitucional, al despedir a un trabajador ya que es intolerable lo convivencia de dicho comportamiento con los principios rectores del Estado de Derecho, lo que inevitablemente debe ser corregido con el accionar de la justicia, como garante de la preeminencia de los derechos vulnerados.
Ante esta situación, y a raíz de la flagelante pandemia del virus COVID 19 se ha admitido la promoción de la acción del amparo en el caso de trabajadores despedidos bajo la prohibición por la Jurisprudencia, dando cabida a la consideración efectuada por varios referentes doctrinarios de peso en Derecho del trabajo.
En el marco del proceso de amparo (igual que en el caso de un proceso sumarísimo), resultaría procedente ordenar a la empleadora que con carácter cautelar reinstale en sus puestos de trabajo al trabajador por despidos ocurridos durante la vigencia del DNU 329/2020 si la prueba aportada permite concluir que existe probabilidad cierta respecto del derecho invocado al evidenciarse en forma palmaria que el modo de extinción del vínculo laboral se encuentra expresamente vedado por la norma.
En cuanto al peligro en la demora, es de destacar que el trabajador se ve privado de su fuente alimentaria y se verían en serio peligro de frustración de sus derechos en caso de demora, ocasionándoles un daño irreparable.
Por otra parte, la medida cautelar, en la mayoría de los casos ha sido dictada sin contracautela considerando la situación de hecho y derecho en que está el trabajador despedido en pandemia, su especial condición de vulnerabilidad y la situación jurídica a conservar. Se ha tenido en cuenta que, si bien las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos de la decisión de un proceso judicial, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida, tal inteligencia no excluye a la acción de amparo, pues el hecho de que la cautelar y el amparo compartan el mismo objeto y fundamento, no es obstáculo -por sí solo- para decretar aquella. (13)
El proceso declarativo sumarísimo, regulado por los arts. 413 a 415 del CPCCSF y de aplicación en materia laboral en forma subsidiaria de conformidad con el art. 145 del CPLSF, ha sido también muy utilizada, tal como refieren varios precedentes, como una alternativa válida en cuanto a la celeridad del trámite.
Se aplica para juicios declarativos generales y con la demanda, el actor ofrecerá toda la prueba de que pretenda valerse. Acompañará los documentos que obraren en su poder; si no los tuviere, los individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentren, el demandado será emplazado para que conteste la demanda dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de que si no la contesta se dictará sin más trámite y conforme a Derecho la sentencia que corresponda. Contestada la demanda, el juez fijará una audiencia para la vista de la causa, dentro de treinta días, se debe recibir antes de la audiencia toda la prueba admitida y las partes informarán sobre el mérito de la prueba y la sentencia será dictada en la misma audiencia o dentro de cinco días.
Esta acción, de tipo genérica, sería viable en cuanto no se puedan contar con mejores alternativas, en la consideración que es un proceso declarativo, con limitación de plazos probatorios y genera cosa juzgada de carácter bilateral. Por su parte, -aún ante el carácter de celeridad de este tipo de procesos- dada la elongación de los plazos tribunalicios, para hacer efectiva una reinstalación laboral, debe hacerse uso en el proceso de una cautelar innovativa que estaría sujeta según el criterio judicial a la posibilidad de exigencia de contracautela.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN SANTA FE: EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Los Procedimientos Abreviados, incorporados al C.P.L.S.F., resultarían una opción válida para obtener la reinstalación de un trabajador despedido, en tanto los operadores adopten una interpretación amplia de los mismos de inspirada en el Bloque de Constitucionalidad Federal (BCF) y sus principios.
Lo que hay en un procedimiento abreviado es una presunción de verdad liminar y provisoria que asiste a uno de los adversarios y el juez laboral, al inicio de este tipo de procesos dicta una resolución favorable para el trabajador, reconociendo los derechos reclamados e intimando el cumplimiento al demandado, con un proceso de cognición reducido a pruebas documentales. En caso de error, ello puede ser modificado luego de notificar al requerido, cuando se opone y lo fundamente. Es decir, no elimina, sino que «posterga» la bilateralidad y el debate, privilegiando la «tutela rápida y eficaz».
En una petición formulada con base en el D.N.U. N° 329/2020, tanto se trata de una obligación de hacer, como es la reincorporación del trabajador, como de dar, en este caso abonar sumas de dinero, acompañando la decisión de la declaración de nulidad de lo actuado por el empleador en contra de lo que dispone la norma de emergencia.
El art. 123 del C.P.L. realiza una mera enunciación no taxativa de supuestos de Proceso Abreviado (PA), dejando en claro que se trata de casos puntuales que no limitan las posibilidades de otros planteos dentro de la inabarcable realidad de posibilidades, buscando evitar interpretaciones judiciales demasiado restrictivas o a situaciones de duda. (14)
Básicamente, para que proceda el mismo deben darse requisitos generales de procedencia: 1) quien demanda debe ser el trabajador; 2) el reclamo de una suma de dinero líquida o que se puede liquidar mediante simples operaciones contables, caso más general, que no implica rechazar otras situaciones posibles y que el mismo CPLSF desarrolla (vgr. arts. 124 y 125, C.P.L.S.F.); 3) las pretensiones del demandante deben tornar innecesario «ab- initio» cualquier debate causal o de derecho en torno a la procedencia del crédito, por existir una «fuerte probabilidad» de su procedencia; 4) todo lo anterior debe tener respaldo documental.
En el caso de peticionar el cumplimiento del D.N.U. N° 329/2020, se conformarían los requisitos legales, ya que, no solo procede el P.A. para el cobro de sumas de dinero, obligaciones de dar, que son el caso más frecuente y generalizado de procedencia, sino que hay casos en los que no se persigue el cobro de sumas de dinero, o no solo eso, sino que se persiguen obligaciones de hacer o no hacer, en los que también procede este procedimiento, como son los casos que el mismo C.P.L. desarrolla en los arts. 124 y 125. (15)
Si bien hay autores(16) que señalan que pueda debatirse la validez constitucional y convencional del D.N.U. N° 329/2020 cabe recordar que ese debate puede darse con respecto a cualquier norma a aplicar, y que en todos los casos los jueces suelen tener una postura ya asumida, especialmente si se trata de normas aplicables a la casi totalidad del universo de las relaciones laborales, y por ello no necesitan del debate previo de las partes para convalidar o no una norma a aplicar. También es importante tener presente que, en el caso de que pudieran darse argumentos concretos para que en el caso particular se declare la inconstitucionalidad de la norma, ello es posible dentro del P.A., pudiendo esgrimir los suyos al contestar la demanda el empleador, con base en el art. 130, inc. c, y hacer lo propio el letrado del trabajador corrido que le fuera el traslado que dispone el art. 131. En el caso de que la petición de cumplimiento del D.N.U. N° 329/2020 se realice por medio de un P.A. se da una oportunidad para que se luzca el Derecho Procesal del Trabajo, y las juezas y los jueces que lo apliquen.
Es decir, el JDA, en nuestra jurisdicción sería una posibilidad valiosa y dotada de celeridad para plantear la reinstalación y cobro devenida de un despido injustificado por violación del DNU 329/20.
LA SITUACION DE LA JUSTICIA DE SANTA FE ANTE LA EPIDEMIA
Las medidas de aislamiento y distanciamiento obligatorio han tenido repercusión directa en la actividad de Poder Judicial de Santa Fe que se ha visto restringida durante la pandemia.
De tal forma, en base a las distintas resoluciones y medidas tomadas por la C.S.J.S.F. autorizadas por las medidas generales a nivel Ejecutivo de la Provincia, se produjeron etapas de inactividad absoluta salvo casos urgentes, que fue derivando hacia un paulatina posibilidad de movilizar las causas judiciales, en general por vía remota, ya que, hasta el momento de escribir estas líneas continúa utilizándose esa vía, con vaivenes, marchas y contramarchas.
En lo que hace a la virtualidad aplicada a los procesos laborales, es de destacar que, a la delicada situación de saturación del fuero que se venía evidenciando desde hace años, se agregó la situación de pandemia. El sistema informático SISFE utilizado para las actuaciones judiciales no tenía previsto aún, la implementación de la presentación de escritos virtuales, ni la firma digital en Primera Instancia ni tampoco la constitución de domicilios virtuales con e-mail de los profesionales.
Ello generó un caos que ha sido tratado de solucionar a lo largo de los meses, con dificultades, situaciones de hecho no previstas normativamente –toma de audiencias vía medios telemáticos, ratificaciones de acuerdos laborales on line– con declamada buena voluntad, tanto de las autoridades judiciales como de los letrados, a pesar de las críticas de unos –por el exceso de trabajo que implicaba la recepción de escritos vía mail, impresión, carga, horarios modificados de labor en forma permanente– y de los otros – por las demoras, excesos en las tramitaciones, imposibilidad de presentación de escritos y de toma de audiencias–.
En la actualidad se ha comenzado a admitir la presentación de escritos en forma virtual en formato PDF y con firma digital, como también se han adecuado instalaciones y protocolos para la toma de audiencias presenciales.
No se puede negar, además que el nivel de circulación de personas, empleados, funcionarios, letrados, justiciables en el fuero laboral y sus instalaciones es de altísima intensidad cotidiana y que, de no haber tomado alguna forma de aislamiento evidentemente se habrían incrementado exponencialmente los niveles de contagio de COVID –más aún de los no pocos casos que se han registrado y se registran actualmente–.
Difícilmente pueda mejorar la tramitación de los procesos en forma sustancial en lo próximo venidero, más allá de algunas medidas tomadas. Por eso destaco la necesidad imperiosa de que todas las partes involucradas insten una modificación radical a la realidad judicial cotidiana, a fin de promover la real garantía de los derechos de las partes, asegurar la celeridad y no desgastar los recursos humanos de los trabajadores del fuero.
(1) Profesor adjunto de Derecho del Trabajo Facultad de Derecho del Trabajo UNR. Profesor co-titular Derecho Laboral y Seg. Social Fac. De Ciencias Económicas UNR. Ejercicio privado de la profesión en Derecho Laboral (1988-2013). Relator justicia laboral Santa Fe (2013 a la fecha). Investigador CEI de la UNR sobre «Derecho Social en el Proyecto de Reforma a la Constitución de Santa Fe». Autor de numerosos artículos de doctrina y publicaciones en Derecho Laboral.
(2) «Pragana, Matías vs. Goliardos S.R.L. s. Medida cautelar», Jzdo. Nac. Trabajo de Feria 24/04/2020, RC J 1772/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Ojeda Benegas, Julio Rodrigo vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s. Medida cautelar», Jzdo. Federal de Resistencia Nº 2, 07/04/2020, RC J 1527/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Godoy, Hector Ricardo y otros vs. José Trento Vidrios S.R.L. s. Reinstalación (Sumarísimo)», Trib. Trab. Nº. 2 de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, 12/05/2020, , RC J 2171/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Yori, Melisa vs. Adecco Argentina S.A. s. Medidas cautelares y preparatorias», Jzdo. Laboral Nº 4, Santa Fe, 28/04/2020, RC 1820/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Navarro, Ailén Nerea vs. Sava, Sofía s. Medida autosatisfactiva», Jzdo. Laboral, Venado Tuerto, Provincia de Santa Fe, 11/05/2020, RC J 2112/2020, disponible en http://www.rubinzalonline.com.ar; «Bierma Gerben, Christian vs. La Agrícola S.A. s. Medida precautoria o cautelar», Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza, 11/05/2020, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 2237/2020).
(3) Ver en «D.N.U. N° 329/2020: una oportunidad para que se luzca el Derecho Procesal del Trabajo… y las juezas y los jueces que lo apliquen» de COPPOLETTA, Sebastián, El impacto del coronavirus en las relaciones laborales, en Dossier 3 del Suplemento Digital de la Revista de Derecho Laboral Actualidad, RC D 1536/2020, disponible en www.rubinzalonline.com.ar.
(4)Ibdem.
(5) PEYRANO, Jorge W. y EGUREN, María Carolina, Vigorosa recepción legislativa de las medidas autosatisfactivas, en Medidas autosatisfactivas, 2ª. Ed. Ampl. y Act., PEYRANO (dir.) y EGUREN (Coord.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014.
(6) Cfr. Ibdem.
(7) Cfr. VARGAS, Abraham Luis, Teoría General de los procesos urgentes, en VV.AA., Medidas autosatisfactivas, PEYRANO (dir.), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 152.
(8) CARBONE, Carlos A., El nuevo concepto fuerte probabilidad como recaudo de las medidas autosatisfactivas y su proyección hacía un nuevo principio general del derecho, 01/01/1999, MJDOC-845-AR ED, 180-1193 MJD845.
(9) BARBIERI, Germán Jorge. «Reflexiones acerca de las medidas autosatisfactivas en relación al Anteproyecto de Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe redactado por el Ateneo de Estudios del Proceso Civil».
(10) GARCÍA SOLÁ, Marcela, Medidas autosatisfactivas: la excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su categorización. Particularidades de su trámite, en Medidas Autosatisfactivas, op. cit., p. 282 y ss.
(11) BERIZONCE, Roberto O. «Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas», Revista de Derecho Procesal, 2008-2- Tutelas procesales diferenciadas-I- Ed. Rubinzal Culzoni, p. 35
(12) Fallos: 307:282; 308:155; 311:682
(13) Así se ha expresado en la causa «Chocobar, Micaela Alejandra c/ Castellano, Lara s/ acción de amparo» Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Rosario Sala/Juzgado: VI Fecha: 21-may-2020 Cita: MJ-JU-M-125788-AR | MJJ125788 | MJJ125788); «Godoy, Héctor Ri- cardo y otro c/ José Trento Vidrios S.R.L. s/ reinstalación», Tribunal del Trabajo de San Miguel Sala/Juzgado: II Fecha: 12-may-2020 Cita: MJ-JU-M-125439-AR | MJJ125439 | MJJ125439).
(14) Cfr. MACHADO, José Daniel (director), Código Laboral Procesal de la Provincia de Santa Fe Comentado, T. III.
(15) SERRANO ALOU, Sebastián, El D.N.U. N° 329/2020 y el Procedimiento Abreviado en la Provincia de Santa Fe, Cita: RC D 1810/2020.
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Con motivo del 130 aniversario del natalicio de la figura más destacada de todos los tiempos de la cultura argentina, Carlos Gardel, el trío integrado por Leonel Capitano en voz, Agustín Guerrero en piano, y Juan Martín Scalerandi en guitarra, se reencuentra para un concierto homenaje, que transitará por distintas etapas de la obra y de las grabaciones del «Zorzal», tanto de su faceta criolla, cómo de su último período más relacionado con el cine y los viajes por Europa y Estados Unidos, donde se escucharán distintos géneros musicales en los que ha abrevado el «Mudo». Será una transmisión por streaming para todo el mundo, el Viernes 11 de diciembre a las 22 horas (Argentina) desde la «Escuela de canto popular Carlos Gardel», de la ciudad de Rosario.
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